REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000246
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: PONCIANO DE LA CRUZ URBINA LABRADOR
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A a la D”, las cuales corren insertas a los folios (25 al 226) de la pieza principal así como de los folios (4 al 66) del cuaderno de recaudos Nº1, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Periciales y Testimoniales
En cuanto a la promovida en el punto “22” del escrito promocional, asi como el adicional “OTRO SI”, observa esta juzgadora una limitante importante para la admisión de lo peticionado, y ello en base a la ambigüedad de las solicitudes que dan cuenta de una mixtura probatoria que compromete la admisión de lo promovido. Ello así, tal y como se desprende de la lectura del folio tres (03) y su reverso, así como de folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), entiende esta Juzgadora que ya ha sido incorporado documento publico en forma de copia simple, sobre la certificación de las examinaciones cuyo valor probatorio se pretende pero, no obstante ello, de la forma como se han promovido los medios, no se comprende si se trata de una experticia, de un testigo perito, o de una experticia con su correspondiente informe pericial, máxime cuando riela a los folios supra señalados la certificación en torno a la cual gira el thema probandum.
Así las cosas, se pregunta esta Juzgadora cual medio probatorio será el que deba admitirse conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente, y aun si se tratase de una prueba libre, es carga del promovente señalar el modo en que la prueba deba evacuarse. Considera este despacho que la ambigua mixtura probatoria que se examina, incorpora distintos medios probatorios cuyas formas de control son distintas, y de cuya naturaleza jurídica no se tiene suficientemente claras al momento de ser promovidas, con lo cual, debe NEGARSE expresamente lo peticionado, y ASI SE DECIDE.
Asi mismo, tomando en cuenta que los originales de dicha certificación e informes se encuentran en copia simple, y al no encontrarse los originales en poder de quien pretende valerse de su eventual valor probatorio, este Juzgado, ejercitando de pleno derecho las iniciativas probatorias del Juez del Trabajo, establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la PRUEBA EX-OFICIO, mediante la cual se ordena lo siguiente:
• Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, a los fines de remita a este Juzgado el original del informe practicado por la profesional de la medicina, Dra. Haydee Rebolledo experta en medicina ocupacional
• Así mismo se ordena la comparecencia de la ciudadana Haydee Rebolledo, medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, a los fines de que deponga sobre los particulares, conforme las interrogantes que ambas partes, al momento del desarrollo del debate oral de Juicio, tengan a bien realizar, solo sobre los puntos de hecho a que se contrae la certificación expedida en fecha 15 de julio de 2010 mediante oficio Nº191-10.
El órgano administrativo supra señalado deberá remitir el instrumento requerido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, y así mismo, la ciudadana Haydee Rebolledo en su carácter de medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas deberá comparecer a la audiencia de Juicio en la fecha que por auto separado se fije para su celebración. CUMPLASE LO ORDENADO.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: PONCIANO DE LA CRUZ URBINA LABRADOR, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes judiciales, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Carmen Leticia Romero