REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003811
Parte Demandante: REINALDO ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.009.585.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: VIRGINIA PEREIRA y JESUS AZOCAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.637 y 22.262, respectivamente.
Parte Demandada: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 17.069.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Romero, ya identificado, contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios para los demandados durante 15 años, 1 mes y 14 días, como Médico Vial, cuyas labores se desplegaron desde el 16-6-1996 hasta el 31-7-2011, fecha en la que me informaron sobre la terminación de la relación de trabajo.
Alego la parte actora que su jornada fue de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m a 7:00 p.m, devengado un salario mensual de Bs. 3.398,90.
Que durante el tiempo en que prestó servicio no recibió el pago de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, conforme a lo establecido en la legislación laboral.
Con base en lo expuesto reclama a la parte demandada se convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal: prestación de antigüedad según el art. 108 de la LOT, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado art 125 ejusdem, para un total de Bs. 137.364,87. Más los intereses de mora e indexación judicial.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
De la Contestación a la demanda:
En primer lugar la demandada opuso como defensa la falta de cualidad e interese de ambas partes para sostener el presente juicio, por cuanto entre el demandante y el ente demandado no existió relación de trabajo, que pudiere haber creado derechos u obligaciones para las partes, por no darse los supuesto establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala la parte demandada que el demandante es un profesional de la medicina que ha desempeñado cargos públicos y ha ejercido privadamente su profesión de medico de acuerdo al art. 2do de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
En este orden de ideas, igualmente indico la parte demandada que el art. 2 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda se disponen cuales son los objetivos fundamentales del Colegio, y el art. 70 de dichos estatutos consagra que el patrimonio del Colegio estará conformado por: a) Las cuotas de inscripción a que se refiere el numeral 11 del art. 22 de los Estatutos, b) Las cuotas mensuales permanentes mencionadas en el numeral 11 del mismo artículo; c), d), e) y f) Los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como Certificados Médicos para el manejo de vehículos.
Que todas las normas antes citadas concatenadas unas con otras determinan que siendo el demandante el miembro activo signado con el Nº 6745, estaba dentro de sus deberes colaborar con el Colegio de Médicos, y en ejercicio de ese deber, se dedicaba a ejercer su profesión de medico para expedir certificados médicos para conducir vehículos a las personas que lo requerían su documento y servicio especial que ofrecía el Colegio de Médicos del Estado Miranda suministrados por la Federación medica venezolana.
Que el demandante cobraba honorarios profesionales por cada certificado medico que expedían, que inicialmente era el 8% y luego finalizó con el 10% sobre el valor cobrado a los usuarios por el certificado médico. Que ese beneficio económico era reciproco, en beneficio del gremio, no existiendo tampoco ningún tipo de subordinación para el ejercicio de su profesión, y por ende, no existió relación de naturaleza laboral.
En cuanto al fondo, la parte demandada negó y rechazo los hechos, en especial el supuesto despido injustificado, porque no hubo prestación de servicios subordinada de naturaleza laboral. Negó y rechazó la jornada, el horario y el alegado salario, y que se le adeuden al demandante las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la naturaleza jurídica de la relación entre la demandante y la parte demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte actora:
Instrumentos que cursan desde el folio 29 al 54, los cuales se analizan a continuación con vista a las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia de juicio:
Marcadas A1 y A2 cursan copias de comprobantes de pago por certificados en diciembre de 1996, como medico vial del consultorio El Bosque, primera quincena diciembre de 1997. Marcados A4 a la A24 rielan algunos comprobantes de pago de certificados médicos expedidos entre 1999 al 2010. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones se valoran de acuerdo al art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer la forma de estipulación de la contraprestación por los servicios de médico vial y la oportunidad en que se verificaban los pagos. Así se establece.
El marcado A3 fue impugnado por la parte demandada por no estar firmado, además del hecho que nunca el Colegio de Médicos ha tenido cuenta en el Banco Mercantil, razón por la que debe ser desechada del proceso y así se establece.
A los folios 53 y 54 cursan documentales las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por la parte demandada, y no habiéndose promovido el cotejo, debe este Juzgado desecharlos del proceso y así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada: Instrumento que cursa del folio 52 al 86, referido a copia certificada de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los objetivos del Colegio de Médicos, los derechos y obligaciones de sus miembros; asi como las fuentes que integran el patrimonio del Colegio art. 70, dentro de los cuales se destaca el literal f) los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como el de los certificados médicos para e manejo de vehículos, y así se establece.
Compareció a rendir testimonio el Dr. Pedro Valente, quien fue objetado por la parte actora alegando imparcialidad y evidente interés en el proceso, en razón del cargo que ocupa en la asociación demandada.
Estando en la oportunidad de expresar el merito probatorio de la declaración del testigo, esta sentenciadora decide desechar el testimonio por dudar seriamente de su imparcialidad y por ende, no merecerle fe a esta juzgadora, y así se establece.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el demandante como medico agremiado al Colegio de Médicos del Estado Miranda fue designado Medico Vial, para cumplir sus funciones en el Consultorio de la Urb. El Bosque de Caracas, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m a las 4:00 p.m. Y que en ejercicio de su profesión el demandante ha prestado y presta servicios particulares. Que el pagaban en función de los certificados que expedía ordinariamente o en operativos especiales. Que en oportunidades su horario lo cambio con otra colega del mismo consultorio. Y que el medico vial obtenía sus ingresos de dos (2) formas: 1) Lo pagaba directamente el usuario en caja y de allí al medico se le pagaba el porcentaje que estaba fijado por la Federación Medica para los certificados médicos; y, 2) El médico compraba el talonario completo de certificados al Colegio y luego cobraba el valor de este directamente al usuario, con la respectiva ganancia. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil en el ámbito del cumplimiento de obligaciones gremiales para con el Colegio al cual está asociado. Así se decide.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio del Médico REINALDO ROMERO, por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la presunción de laboralidad que ampara al accionante, aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Medico Vial en el Consultorio ubicado en la Urb. El Bosque de la ciudad de Caracas, para expedir certificados médicos para conducir vehículos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, era de dos (2) horas diarias de lunes a viernes. De acuerdo los instrumentos cursantes en autos y la declaración de partes, los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando el el médico accionante el libre ejercicio de su profesión.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes y los documentos valorados en el capitulo II del fallo, quedó establecido que el Colegio de Médicos pagaba al ciudadano Reinaldo Romero, con regularidad en función de un porcentaje fijado por la Federación Médica al Certificado Médico expedido. Que ese porcentaje comenzó con el 8% y terminó con el 10% sobre el valor de cada certificado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal. No consta en autos que el demandante como profesional de la medicina estuviera subordinado jurídica ni económicamente a la parte demandada. No hay elementos de prueba que revelen signos de poder disciplinario por parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, más allá de las prescritas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y su Código de Ética.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Hay elementos de prueba que el demandante realizó su labor como Medico Vial en los espacios que disponía el Colegio de Médicos en la Urb. El Bosque de Caracas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En la audiencia de juicio el demandante reconoció prestar servicios a terceras personas, en el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la parte accionada tuvo regularidad en el tiempo.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono es un Colegio Profesional, sin fines de lucro más allá de sostener sus gastos, para el cumplimiento de su objetivo de carácter gremial, científico y reivindicativo, con una administración organizada. También se observa que la pretendida remuneración se percibió quincenalmente. Todos estos elementos de prueba, hacen concluir que el demandante Reinaldo Romero, no dependía económicamente como trabajador de la labor desplegada como Medico Vial por cuenta de la Corporación accionada, con la cual colaboraba dos horas diarias. Más bien, esto constituye un signo inequívoco de autonomía tanto jurídica como económica, característico de una labor independiente. También cabe destacar que lo percibido como contraprestación se ubica por debajo del promedio de los que ejecutaban para el período en el que existió la relación, una labor similar en relación de dependencia, toda vez que de acuerdo con el comprobante de egreso de fecha 10-08-2010 (folio 52 marcado A24), entre el 7-7-2010 al 30-7-2010 expidió 45 certificados por los cuales obtuvo una ganancia de Bs. 315,00, lo que significa una ganancia Bs. 7 por cada certificado médico. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido con ocasión al caso MAGALY COROMOTO TORRES, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio muy interesante, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:
“(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
(…)
La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).
Es así como en el caso de autos, ante al obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se hace necesario traer a este análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también la subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario.
De todo el análisis precedente, concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como Médico Vial por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, se corresponden con la labor realizada por un profesional liberal de la medicina en régimen de solidaridad gremial no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por incoado por el ciudadano REINALDO ROMERO RODRIGUEZ, contra EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Carmen Romero
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