REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-003188


DEMANDANTE: ANNA KARINA HERNANDEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.968.991.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUZ ELENA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 91.411.

DEMANDADA: CORPORACION OFL, C.A., debidamente inscrita, en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2007, anotada bajo el número 14, Tomos 1549-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 67.474.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de junio de 2011 por la ciudadana ANNA KARINA HERNANDEZ SUBERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de Septiembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 26 de Octubre de 2011, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que prestó servicios, personales directos y subordinados para la empresa CORPORACION OFL, C.A., desde el 18 de Agosto de 2008, desempeñando el cargo de “ASISTENTE EJECUTIVA”, con un horario de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m, de 1:00 p.m a 5:00 p.m, todo hasta el 29 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente mediante, computando un tiempo total de relación laboral de Dos (02) años, Dos (02) meses, y Doce (12) días.

Señaló que su último salario fijo percibido, fue de Bs. 4.416,oo mensuales. En esta secuencia, señaló que el último salario estaba fijado por la cantidad Bs. 10.503,75 por el horario supra señalado, de todo lo cual resultan exigibles, una cantidad importante por diferencias sobre antigüedad, cuyos conceptos y componentes se discriminaron al libelo de la manera que sigue:

Antigüedad: Para el cálculo de la obligación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse el correcto salario integral devengado con base en un salario fijo mensual de Bs. 10.503,75, el cual se compone de los elementos que se detallan:

• Salario Normal Diario……………………………………………….Bs.350,13
• Alícuota por Utilidades……………………………………………...Bs.116,71
• Alícuota por Bono Vacacional……………………………………. Bs.14,59
• Total Salario Integral………………………………………………. Bs.481,42
• Prestaciones Sociales menos anticipo de Bs. 21.510,50= Bs.16.134,70

Intereses sobre Prestación de Antigüedad menos anticipo…………Bs.3.295,86
Vacaciones Vencidas menos anticipo …………………………………Bs.6.290,68
Vacaciones Fraccionadas menos anticipo …………………………… Bs.579,95
Bono Vacacional menos anticipo ………………………………… ……Bs.6.087,75
Bono Vacacional Fraccionado menos anticipo…………… …………Bs.507,31
Utilidades Fraccionadas año 2010 menos anticipo ………………….Bs.8.591,88
Indemnización por Despido Injustificado menos anticipo…………Bs.16.741,31
Indemnización Sustitutiva de Preaviso menos anticipo……………Bs.9.519,98
Diferencias sobre Sueldos/Salarios no percibidos…………………Bs.67.044,75
Intereses Moratorios sobre prestaciones sociales+sueldo pendiente por cobrar…………………………………………………………………… Bs.8.625,71
Indexación………………………………………………………………Bs.11.645,12
TOTAL RECLAMADO…………………………………………………Bs.154.655,20

Señala la demandante que, a las cantidades relacionadas ut supra, les deben ser adicionados los montos correspondientes a los gastos ordenados por el patrono y realizados por la trabajadora con su tarjeta de crédito, y con ocasión del desempeño en sus funciones bajo promesa de un rembolso que ocurrió de manera parcial, cumpliéndose hasta solo hasta septiembre de 2009. En tal sentido, se señalo que dicha irregularidad fue permitida por la trabajadora por su evidente debilidad jurídica frente al patrono que le ordenó dichos pagos, cuyo incumplimiento en rembolso produjo un perjuicio devenido de una deuda que sobre el instrumento crediticio de la demandante se verificó, por la cantidad de Bs. 64.676,35 los cuales se reclaman en este acto.
Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, la parte actora estimó la presente demanda por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 154.655,20) más los sueldos no percibidos por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 64.676,35), solicitando a este Despacho que declare la presente demanda CON LUGAR más los intereses devengados, así como la mora y la indexación judicial que corresponda determinable mediante con los demás pronunciamientos de la Ley.

Contestación a la demanda

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional negando y rechazando de entrada y expresamente todos y cada uno de los conceptos demandados, para luego pormenorizar su resistencia a los derechos derivados de la presente acción de la manera siguiente:

• Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante las cantidades alegadas por concepto de prestaciones sociales y salarios no cancelados, así como los montos descritos en el libelo de demanda por unos gastos incurridos con la tarjeta de crédito de la actual accionante. Y en tal sentido negó expresamente, que la accionante hubiese solicitado reconocimiento o pago de diferencias alguno devenido de tales gastos sobre tarjeta de crédito, así como de ningún incremento o varianza sobre salarios durante estuvo vigente la relación laboral.
• Que se adeude a la ex trabajadora cantidad alguna por concepto de intereses de mora sobre diferencias de prestaciones sociales, así como tampoco indexación judicial sobre aquellos conceptos negados e improcedentes.
• Que el ultimo salario fuese de Bs. 10.503,75, consecuencia de un incremento salarial decidido por el superior inmediato, ciudadano Franqui Patines, quien carece de facultades para tales decisiones, lo cual hace de dicho incremento en unilateral, inconsulto con violación de los canales regulares establecidos por la empresa; siendo lo verdadero, que según la carta de aumento salarial de fecha 17-09-2009 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, era de Bs. 4.416,oo, haciendo énfasis en que la demandada sólo realiza incrementos salariales de dos maneras; una general mediante acuerdo general y en beneficio de todos los trabajadores, y otra de manera particular por sugerencia de cada gerente de las distintas áreas o direcciones de la empresa dirigidos y discutidos con la gerencia de recursos humanos, y llenados ciertos requisitos, lo cual no es el caso de marras, negándose en consecuencia cualquier promoción o ascenso de cargo sobre dicha trabajadora.
• Que el ciudadano Franqui Patines era Presidente Ejecutivo de Industrias para Latinoamerica, y como trabajador de la misma bajo contrato, tenia prohibición de acordar o aprobar aumentos salariales o de cualquier naturaleza, ni mucho menos atribuirse facultades en la toma de decisiones por cuenta de la empresa demandada.
• Que entre los meses de julio de 2009 y septiembre de 2010 dentro de los cuales, según la demandante le correspondía el incremento de Bs. 8.403,oo, en fecha 28 de septiembre recibió oficio de la Gerencia de Recursos Humanos donde se le notificaba que su salario se había incrementado a Bs. 4.416,oo, lo cual es una inconsistencia en los dichos de la demandante, y en consecuencia, se niegan tanto el salario normal como el integral alegado en el libelo, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
• Que la demandada deba a la accionante concepto alguno por vacaciones vencidas, fraccionadas, ni mucho menos bono vacacional fraccionado con base a la incidencia que sobre ellos falsamente opere un incremento salarial negado expresamente, y otorgados por un trabajador que no tiene facultad alguna para conceder tales derechos.
• Que los montos alegados y negados por la demandada, les sean imputables unos anticipos, ya que estos últimos no son tales anticipos, sino las cantidades reales por obligaciones que la demandada pago a satisfacción de la demandante en su liquidación de prestaciones sociales.
• Que se adeude a la demandante diferencia alguna por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al supuesto y negado aumento salarial otorgado por quien no tiene facultad de acordar derechos de esa naturaleza, ya que tales obligaciones indemnizatorias fueron canceladas al momento de la liquidación por prestaciones sociales, y por lo tanto, se niega expresamente, que los montos pagados sean anticipos.
• Negó, rechazo y contradijo expresamente, cualquier autorización emitida a la demandante, unilateralmente, de forma inconsulta, y saltando los canales administrativos regulares, por su superior inmediato, para realizar gastos por cuenta de la demandada, por cuanto el ciudadano Franqui Patines, no tuvo facultades para otorgar ninguna decisión o derecho sobre tales actividades, siendo el mismo, un trabajador en funciones de presidente ejecutivo de la demandada y en cuyo contrato se prohíbe expresamente acordar o aprobar incrementos o pagos de cualquier naturaleza, ni mucho menos atribuirse facultades en la toma de decisiones por cuenta de la empresa, con lo cual se niegan expresamente los Bs. 64.676,35, por concepto de gastos realizados por la demandante sin autorización alguna para ello, haciendo especial énfasis, que tales gastos escapan del presente proceso por estar fuera del ámbito de reclamación de los conceptos laborales derivados de unas diferencias que también se niegan.


Finalmente, la demandada niega y rechaza expresamente por ilegal y falso, que se deba a la ex trabajadora cantidad alguna por diferencias derivadas del pago de prestaciones sociales ni mucho menos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni ningún otro interés. En ese sentido, lo cierto es que la ex trabajadora recibió su justo pago por tales conceptos, a su entera satisfacción tal y como se desprende de las documentales aportadas por esa representación de la demandada todo lo cual obliga a la reclamada solicitar a este Despacho se declare SIN LUGAR la presente demanda con los correspondientes pronunciamientos de la Ley.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:


Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 45 al 70 del cuaderno de recaudos de la pieza principal, siendo reconocidos los marcados H2, H3, H4, H5, H11 y H13, y luego fueron objeto de impugnación por desconocimiento las marcadas H7, H8, H9, H10, H12 a la H18 de los folios 58 al 61, y del 63 al 69 así como también fuere impugnada “parcialmente” la marcada “F” todas a la pieza principal. En tal sentido, debe esta Juzgadora observar que el desconocimiento se funda en la ausencia de sello de “recibido” lo cual a juicio del impugnante, les resta valor probatorio, sin embargo, nada se dijo los marcados H6 y H19, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo surten plenos efectos probatorios siendo los mismos recibos sobre relación de gastos con la misma naturaleza pero sin que se verifique en ellos la rúbrica cuya ausencia motiva el ataque procesal. Pero si cuenta con la firma de quien estableció dichos pagos expresamente en fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, esto es 14 de octubre de 2009, con lo cual, siendo impostergable su adminiculación con la instrumental marcada “G” al folio 51, el desconocimiento deviene en inútil, y en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la impugnación que se realizare sobre los instrumentos H7, H8, H9, H10, H12 a la H18 de los folios 58 al 61, y del 63 al 69 de la pieza principal, por falta de sello y además pendientes de exhibición. Así mismo se declara IMPROCEDENTE, la impugnación “parcial” de la instrumental marcada “F” ya que, alegada su inconsistencia con la instrumental que riela al folio 77 de la pieza principal, este Despacho constata la perfecta identidad entre ambas incorporando así su pleno peso probatorio. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, los instrumentos supra relacionados, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana Anna K. Hernández, fue notificada de una promoción de cargo ejecutivo, más unas compensaciones salariales que elevarían su salario a Bs. 8.403,oo para el 9 de octubre de 2009, más un incremento del 25% sobre dicho monto para un salario mensual de Bs.10.503,75 a partir de fecha 8 de octubre de 2010, todos ellos otorgados mediante oficios dirigidos a dicha ciudadana, por quien ocupaba el cargo de Presidente Ejecutivo, ciudadano Franqui Patines. Que en fecha 29 de octubre de 2010 la ciudadana Anna K. Hernández fue despedida con reconocimiento expreso del patrono sobre la injustificación del despido, así como de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de los pasivos laborales establecidos en dicha ley. Que la ciudadana Anna K. Hernández, identificada a los autos y actual demandante, recibió liquidación de prestaciones sociales en los cuales se pagaron las obligaciones establecidas en los artículos 108, 174, 223, 225, de LOT, así como las indemnizaciones de antigüedad y omisión de preaviso establecidas en el articulo 125 ejusdem, que luego de las deducciones correspondientes entre las que figuran aportes y anticipos de fideicomiso, descuentos de ley y prestamos, arrojó un monto total recibido de Bs. 28.942,24. Que el ciudadano Franqui Patines, en ejercicio de su cargo como Presidente Ejecutivo de Industrias para Latinoamérica, notificó y ordenó a la trabajadora, la realización de gastos varios en beneficio y necesidad de la empresa demandada con cargo a la tarjeta de crédito de aquella, y bajo promesa de reembolso con intereses, por lo cual se exigió a dicha ciudadana la presentación de los balances sobre tales gastos, en el formato exigido por la empresa nominados “relación de gastos” y firmados por el ciudadano que ordena el gasto, esto es Franqui Patines, tal y como lo hiciere en las siguientes documentales que igualmente merecieren valor probatorio de los folios 52 al 70, demostrando con ello la erogación de cantidades de dinero, situación que la directiva de la empresa consintió, cuyos montos y cifras se deberán adminicular y contrastar con las resultas de la prueba de informes admitida por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos: Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos consignados por la actora en copias simples. La parte demandada exhibió parcialmente lo requerido, alegando que reconoce los instrumentos que ya constan en autos y negando el mérito de otros que como ya se dijo ut supra, su impugnación resultó IMPROCEDENTE. En tal sentido, procede la consecuencia jurídica en cuanto a las documentales marcadas H1 al H19 teniéndose por ciertos los pagos que allí figuran en hombros de la actual demandante, y que como hemos dicho, deberán adminicularse con los informes pendientes. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Para el momento de la celebración del debate oral de Juicio, en fase de control y contradicción de pruebas, no se contó con las resultas del Banco Banesco, figurando como resultas presentes, las emanadas del Banco Mercantil, las cuales fueron objeto de control por la parte a quien se oponen, quien atacó su merito probatorio. En tal sentido, esta Juzgadora evidencia de dichos informes cargos varios a la tarjeta de crédito de la actual demandante por compra de pasajes aéreos en líneas aéreas como ACERCA, AVIOR, CONVIASA entre otros, y coincidentes con los gastos realizados y relacionados en los instrumentos que merecieron valor probatorio marcados H1 al H19, con cargo a las tarjetas de crédito DINERS CLUB Nº 3644-366345-0005; ECARD MERCANTIL MASTER Nº 5177-5805-0633-6574 y MASTER CARD DORADA Nº 5412-4743-0384-48964896, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.


La parte demandada promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 77 al 149 de la pieza principal, de los cuales fueron objeto de observaciones, impugnándose por desconocimiento las que rielan de los folios 138 al 145, y las de los folios 148 y 149 por emanar de la empresa, y en consecuencia se desechan del proceso, y así mismo, las que rielan de los folios 146 y147 por no aportar nada al proceso, y en lo atinente a la copia certificada de los estatutos de la empresa demandada en forma de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, incorporada de manera extemporánea en fecha 28 de febrero de 2012, se admitió por tratarse de un documento público que, frente a la ausencia de medios de impugnación idóneos para este tipo de instrumento, se tiene por cierto su contenido, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos, así como los que fueron objeto de observaciones, al no recibir ataque procesal idóneo para desecharlos del proceso, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo las siguientes convicciones: Que la parte demandada pagó la liquidación de prestaciones sociales una suma de Bs. 28.942,24 incluyendo la indemnización por despido injustificado correspondiente a antigüedad y preaviso omitido recibido por la ciudadana Anna K. Hernández, que junto con el resto de los conceptos, y con base en un salario base diario de Bs. 147,20, para un salario base mensual de Bs. 4.416,oo, de todos los cuales se arroja un salario integral diario de Bs. 202,40. Que el ciudadano José Patines, no obstante su condición de superior inmediato de la hoy demandante para el momento de la ocurrencia de los hechos reclamados, no tenia facultades para ordenar de manera unilateral ningún tipo de aumento salarial ni promoción de cargos, todo lo cual si resulta facultad del Presidente de la empresa demandada tal y como lo señala el instrumento público donde se da y modifica la personalidad Jurídica de la Corporación OFL, C.A., en su literal “h” de la cláusula vigésima, sobre las atribuciones del Presidente de la compañía. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: No constan las resultas de la promovida y requerida al Banco Banesco, más si constan la provenientes del Banco Mercantil desde el folio 238 al 263 de autos, la cual se aprecia y valora de acuerdo a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la accionante es titular de tres tarjetas de crédito: DINERS CLUB Nº 3644-366345-0005; ECARD MERCANTIL MASTER Nº 5177-5805-0633-6574 y MASTER CARD DORADA Nº 5412-4743-0384-48964896, respectivamente, y del reporte de gastos en el año 2010 se constató lo siguiente:

MASTER CARD DORADA Nº 5412-4743-0384-48964896.
Aserca Airlines Inter 4/8 y 5/8 2010 Bs. 559,17
440,36
440,36
Aleduar Travel (Turaser) 4/10/2010 Bs.2235,32

DINERS CLUB Nº 3644-366345-0005.
Aleduar Travel (Turaser) 4/10/2010 Bs. 4.200,00
4.200,00

CONVIASA Operaciones ECCB 25/08/2010 Bs. 391,31
Domingo Tours 25/08/2010 59,36
Aserca Airlines Inter 26/10/2010 229,99
13/01/2010 545,00
13/01/2010 545,00
CONVIASA Operaciones ECCB 09/04/2010 507,94
Domingo Tours 12/04/2010 94,08
21/04/2010 78,4
Aserca Airlines Inter 14/06/2010 504,67
01/09/2010 545,00
09/09/2010 559,17
14/09/2010 545,00

Prueba Testimonial: Compareció a rendir su declaración la ciudadana LISMELLI FREITES, cuyos dichos de desechan del proceso, por no merecerle fe a esta Juzgadora, quien duda seriamente de su imparcialidad. Así se decide.


Declaración de Parte:
De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por la empresa demandada a la ciudadana YOSLAY SANCHEZ, quien ejerce el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, desde el año 2007, y por la actora a su apoderada judicial, permitiendo extraer de sus declaraciones los hechos siguientes: La representante de la demandada afirmó que conoció a la ciudadana Anna Hernández. Quien se desempeñó como Secretaria Ejecutiva y asistente del Sr. Franquis Patines, quien se desempeñó como Presidente para Industrias y en el ejercicio de su cargo viajaba con frecuencia al exterior y al interior de país se trasladaba porque su familia se encontraba en Puerto Ordaz. En cuanto al tema de los gastos y el reembolso, manifestó que los gastos se manejaban a través de un anticipo autorizado y firmado por el Presidente de la empresa Sr. Omar Farías. Que ninguno de esos gastos de la demandante había sido autorizado por el presidente de la empresa. Y que precisamente por el eso salió Franquin Patines el 29-10-2010, debido a estas y otras irregularidades. La apoderada de la actora afirmó que la trabajadora hizo esos gastos por cuenta y en nombre de la empresa porque muchas veces no tenían para sufragarlos, especialmente, los gastos de la oficina, porque no disponían de una caja chica. Que ella siempre pasó la relación de gastos y nunca le dieron respuesta. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.


Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias sobre prestaciones sociales devenidas del presunto pago defectuoso sobre los diversos conceptos que componen, por estar desapegadas a la Ley, y por la incidencias de unos aumentos salariales insolutos que provocaren una varianza que, mas que significativa, suspicaz de un salario base probado de Bs. 4.416,oo a la cantidad de Bs. 10.503,75 mensuales, otorgados por quien fuere el Presidente Ejecutivo de Industrias para Latinoamérica ciudadano Franqui Patines. En este sentido, la demandada señala expresamente como incompetente y carente de toda autoridad a dicho ciudadano, para afectar positiva o negativamente la remuneración de la ex trabajadora demandante de autos, todo lo cual, alegado en los términos y condiciones expuestos en el libelo de demanda forman parte decisiva del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a aquellos conceptos reclamados en diferencia por pago de antigüedad; debe dejarse claro que si bien es cierto que la demandada conserva la carga de demostrar el justo pago de aquellas acreencias, no corren la misma suerte los hechos y el derecho reclamado sobre unos gastos que incurriere la demandante con cargo a sus instrumentos crediticios personales en beneficio de la empresa y del Presidente Ejecutivo, ciudadano Franqui Patines, por lo que, es la parte actora quien conserva la carga de probar tales conceptos a los que, la más autorizada doctrina denomina como “exorbitantes”, y en consecuencia, ha sido esta quien ha debido demostrar tales hechos generadores del derecho del cual pretende valerse en cobro. Así se decide.

Devenido de lo anterior, la presente litis se traba en cuanto a los siguientes planteamientos: 1) Diferencias por aumentos salariales a favor de la demandada en fecha 9 de octubre de 2009 y 8 de octubre de 2010; 2) Acreencias por concepto de gastos incurridos a favor de la demandada con cargo a la demandante. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es tarea de esta Sentenciadora determinar la procedencia en derecho de unos salarios dejados de percibir, producto de dos presuntos incrementos que este sufriere en fechas 9 de octubre de 2009 ubicándolo en Bs. 8.403,oo mensuales y otro en fecha 8 de octubre de 2010 fijándolo en Bs. 10.503,75 mensuales, los cuales también producirían un impacto significativo en los estándares de ley como lo son Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, y otros títulos indemnizatorios como lo son, las comprendidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según ha dicho la ex trabajadora, la falta de pago en el acuerdo de ambos incrementos deviene en un erróneo computo del salario normal, así como el integral lo cual causa las diferencias reclamadas.

En tal sentido, y siendo ello carga probatoria de la demandada, advierte esta Sentenciadora, que de las pruebas confrontadas con lo alegado en la litis contestatio, la reclamada logró demostrar el pago a cabalidad de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y los conceptos periféricos tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como las indemnizaciones derivadas de la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por suerte del despido injustificado probado y reconocido en pago por la empresa, ya que, como también probó, su último salario normal mensual era de Bs. 4.416,oo. Así las cosas, el interprete o lector deberá preguntarse que sucedió con el salario presuntamente incrementado a Bs. 10.503,75; pues resulta, y así lo advierte quien profiere el presente fallo, que tal incremento no se produjo en las fechas alegadas, ni en ninguna otra, ya que no hubo derecho ni expectativa de el. En tal sentido, se observa a los autos que quien creyó aprobar tales complementos, no era dueño ni de las competencias ni del procedimiento para el aumento de la cosa reclamada por demás ajena, lo cual fue suficientemente demostrado por la representación judicial de la demanda, vistos los instrumentos públicos constitutivos de la personalidad jurídica de la Corporación OFL, C.A., dando cuenta de que tal competencia descansa sobre los hombros del Presidente de dicha compañía anónima, y no así del ciudadano Franqui Patines, quien ostentaba un cargo ejecutivo que, no obstante superior y probadamente jerárquico sobre la plaza de la demandante de autos quien fuere su subordinada, no le fue dado en ningún momento delegación alguna para modificar la situación contractual de la ex trabajadora en cuanto a remuneración.

Por lo tanto, debe tenerse por justo y suficiente pago, la liquidación sobre prestaciones sociales incorporada por ambas partes a titulo de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que puedan oponerse unos aumentos salariales que además de no haberse causado ni pagado, frente a tal ausencia de facultades del ciudadano Franqui Patines para otorgar ningún aumento salarial, y en ausencia de probanza alguna que demuestre el disfrute material de lo reclamado, deben forzosamente declararse IMPROCEDENTES, y ASI SE DECIDE.

En dirección diferente debe orientarse el planteamiento referente a los gastos incurridos por la extrabajadora a favor de la demandada y su superior inmediato, con cargo a sus tarjetas de crédito bajo promesa de reembolso con intereses reclamados, solo que en ello debió examinarse la posición de la empresa demandada que consintió de manera tácita, y en otras expresa la erogación de tales gastos en hombros de quien no tuvo nunca, al menos en derecho, la carga de pagar o sufragar cantidades por compras que sólo corresponden de la manera mas determinante y particular, a la empresa o representantes que se beneficiaron de los mismos.

Considera esta Juzgadora, que el silencio de la empresa en reconocer el pago a título de reembolso, mientras fueron relacionados y reclamados oportunamente, constituye una auténtica falta de lealtad en la relación jurídico laboral que les sujeto, de tal suerte que, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, "Affirmanti incumbe probatio", quedó como cierto la ocurrencia de aquellos gastos en la medida y límite de lo probado en autos que como concepto exorbitante, su reclamante logró demostrar, y en consecuencia, se declaran PROCEDENTES hasta la medida de lo probado en autos, y ASI SE DECIDE.

Del análisis anterior, y satisfecha por ende la anterior pretensión, debe determinarse entonces las dimensiones del objeto litigioso acordado en derecho por este Despacho, para lo cual resulta de importancia central el informe emanado del Banco Mercantil y que mereció valor probatorio en los términos expuesto en el capítulo relativo a las pruebas, adminiculado con los instrumentos marcados H hasta la H19, conduce a establecer los cargos efectuados a las tarjetas de crédito por cuenta y en nombre de la empresa accionada, cantidades éstas a las cuales se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana Anna Hernández, cuales son: Marcada H gastos por servicio y boleto aéreo 26/8 y 26/10 2010, Domingo Tours 25/08/201 Bs. 59,36, Aserca Airlines Inter 26/10/2009 Bs. 229,99. En la relación marcada H15 boletos Aserca Airlines Inter, fechas 4/8 y 5/8 2010, Bs. 559,1, Bs. 440,36, Bs. 440,36, respectivamente, para un total de Bs. 1.729,17, más los intereses de financiamiento por capital cobrados por el Banco Mercantil, por estos consumos desde la fecha en que se causaron, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad incoada por la ciudadana ANNA HERNANDEZ, contra la empresa CORPORACION OFL C.A, por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora los gastos efectuados mediante el uso de su tarjeta de crédito personal del Banco Mercantil, más los intereses financiamiento por el capital cobrado por el Banco, desde el momento en que se realizó el gasto hasta la fecha de su efectivo pago, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2012.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Abog. Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Carmen Romero