REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000162 SENTENCIA Nº 044/2012

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 15 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Rafael Tobía, Angela Chapín Y María Corina Valery, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.149.326, V.-5.532.569, V.-8.323.810, V.-15.504.270, V.-15.764.756 y V.-16.926.249, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 107.457 y 133.176, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil TELCEL, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Comercial El Parque, Piso 1, Urbanización Los Palos Grandes; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo., siendo reformado su documento constitutivo estatutario, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 177-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00343994-0; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011, notificada el 14 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 18 de octubre de 2007, en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2007-030, de fecha 30 de abril de 2007, notificada el 19 de septiembre de 2007, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando las siguientes planillas de liquidación:
Planilla de Liquidación Nº 111001223000362, del 30 de abril de 2007, por Bs.F. 834.772,00 (Impuesto), Bs.F. 1.659.768,00 (Multa) y Bs.F. 777.511,00 (Intereses Moratorios), correspondiente al periodo impositivo junio 2003.
Planilla de Liquidación Nº 111001223000363, del 30 de abril de 2007, por Bs.F. 1.649.602,00 (Impuesto), Bs.F. 3.279.885,00 (Multa) y Bs.F. 1.361.591,00 (Intereses Moratorios), con relación al periodo impositivo junio 2003.
lo cual suma un total de Bs.F. 8.532.033,90, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de abril de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 140/2011 de fecha 06 de octubre de 2011, admitió el Recurso interpuesto.
Este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de amparo constitucional, siendo declarada, el 10 de octubre de 2011, improcedente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 145/2011. Decisión apelada, en fecha 14 de octubre de 2001, por la apoderada judicial de TELCEL, C.A.
El 21 de octubre de 2011, la apoderada de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales, experticia contable; y el 24 de octubre de 2011 consignó sus probanzas consistente en documentales, siendo las mismas admitidas mediante Sentencia Interlocutoria N° 167/2011 del 1º de noviembre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Erika García K., inscrita en el IPSA bajo el No. 144.480, sustituta del ciudadano Procurador General de la República, aportó a los autos el expediente administrativo, de la empresa recurrente.
El 26 de marzo de 2012, fue consignado, el informe pericial.
Siendo el 25 de abril de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solamente la parte recurrente trajo a los autos sus conclusiones escritas de informes.
En fecha 26 de abril de 2012, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.
En fecha 26 de abril de 2012, la representación de la República, consignó de manera extemporánea sus conclusiones escritas.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 26 de abril de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES
En Caracas, el 23 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Providencia Administrativa GRTICE-RC-DF-545/2005, mediante la cual autorizó a la funcionaria Marina Josefina Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.261.858, adscrita a la mencionada División, a los fines de fiscalizar a la contribuyente SERVICIOS TELCEL, C.A. en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales enero 2003 hasta junio 2003, ambos inclusive.
Con fecha 04 de octubre de 2005, se levantó Acta de Requerimiento GRTICE-RC-DF-545/2005-01.
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 31 de julio de 2006, emitió Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-545/2005-13, por la no procedencia de créditos fiscales por estar soportados en copias fotostáticas Bs. 2.484.374.566,66, así como, por estar deducidos en exceso por la no aplicación de la prorrata entre operaciones gravadas y totales Bs. 109.135.687,35, determinándole un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 2.593.510.254,83.
En fecha 21 de agosto de 2006, TELCEL, C.A. consignó escrito de allanamiento parcial, aceptando la objeción contenida en el punto 2 del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-545/2005-13, es decir, la no procedencia de créditos fiscales por estar deducidos en exceso por la no aplicación de la prorrata entre operaciones gravadas y totales Bs. 109.135.687,35, consignando igualmente Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado en las que se evidencia el pago.
Los apoderados de TELCEL, C.A. sucesora a titulo universal de las obligaciones y derechos de la sociedad mercantil Servicios Telcel, C.A., presentaron escrito de descargos, contra el Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-545/2005-13, de conformidad con el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 30 de abril de 2007, Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-030, notificada el 13 de septiembre de 2007, la cual confirmó el Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-545/2005-13, y ordenó la expedición a la contribuyente SERVICIOS TELCEL, C.A., las Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
Para el período febrero 2003: Impuesto Bs. 834.772.345,00, Multa Bs. 1.659.768.392,00 e Intereses Moratorios Bs. 777.511.220,00.
Para el período junio 2003: Impuesto Bs. 1.649.602.220,00, Multa Bs. 3.279.885.450,00 e Intereses Moratorios Bs. 1.361.590.086,00.
En fecha 18 de octubre de 2007, TELCEL, C.A., ejerció Recurso Jerárquico contra la referida Resolución (Sumario Administrativo), siendo decidido, sin lugar, mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011 y, nuevamente inconforme con la decisión administrativa, la contribuyente, el 15 de octubre de 2011 interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de TELCEL, C.A., en su escrito libelar expone:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alega que la Resolución impugnada, al haber sido dictada sin notificarle la admisión del Recurso Jerárquico, la colocó en una situación de indefensión, puesto que su mandante no tuvo oportunidad de conocer el estado actual del procedimiento mediante el cual se decidiría el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, comenzaron a correr lapsos sin permitirse que TELCEL, C.A. dirigiese a la Administración Tributaria escrito alguno informando sobre posibles pruebas que haya podido conseguir o exponiendo nuevos criterios jurisprudenciales. En tal sentido, solicita a esta Juzgadora entre a conocer del fondo del asunto, toda vez que las circunstancias planteadas evidencian que ordenar al ente tributario la emisión de una nueva Resolución siguiendo el procedimiento legalmente establecido, resultaría inoficioso, puesto que la decisión sería dictada bajo los mismos términos. En virtud de ello, y en aras de los principios de economía procesal que rigen los procedimientos tributarios, solicita al Tribunal pase a analizar sobre la improcedencia del reparo formulado a la recurrente.

FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En este punto señala que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125 se encuentra viciada de un falso supuesto de derecho determinando así su ilegalidad, pues la Administración no tomó en consideración los elementos de prueba en el expediente administrativo que demostraban que la recurrente soportó el impuesto y, por ello, naciera su derecho a deducir el crédito fiscal dentro de la estructura de la imposición indirecta, trayendo, por consiguiente error en la apreciación de los hechos y, por lo tanto, en la nulidad absoluta del acto por falso supuesto.
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Destaca que, no puede considerar la Administración Tributaria la no existencia de la violación del principio de libertad probatoria, solamente porque se le permitió al contribuyente consignar las pruebas documentales, cuando luego al valorar dichas pruebas las desecha al concluir que las mismas no constituyen elementos probatorios suficientes.
De esta manera, esgrime que la no aceptación por la Administración Tributaria de la deducción de los créditos fiscales, debido a no encontrarse las pruebas presentadas por el original de las facturas, sin analizar otros documentos que evidencia la incursión de los gastos y la carga del tributo, supone una manifiesta violación del principio de la capacidad contributiva consagrado en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al negársele a Servicios Telcel, C.A. (hoy Telcel, C.A.), la posibilidad de deducir la totalidad de los impuestos efectivamente pagados por ella, se está gravando a un sujeto que, de acuerdo con la ratio del impuesto, no es el titular de la capacidad económica o contributiva a quien el legislador quiere gravar con el tributo en comentario.
CREDITOS FISCALES NO PROCEDENTES POR ESTAR SOPORTADOS EN COPIAS FOTOSTÁTICAS
Bajo ese contexto, señala que la negativa de la Administración Tributaria a reconocer el derecho de la recurrente a la deducción de los créditos fiscales, por el hecho de encontrarse las facturas en copias fotostáticas y otros documentos destinados a demostrar la carga del crédito fiscal, es violatoria del principio de libertad probatoria y de la capacidad contributiva.
IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES
Afirma que la recurrente no puede ser sancionada por falta de culpabilidad, pues cualquier infracción cometida fue consecuencia de un “error de derecho” excusable, que opera como una eximente de responsabilidad penal tributaria, a tenor de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
No obstante agrega, en el supuesto negado de que el Tribunal estime improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de derecho, solicita se declare que la forma del cálculo de las multas utilizada por la Administración Tributaria es inconstitucional, pues se determinó la cantidad a pagar, ajustando el monto de las multas al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se emitió la Resolución y no con base en el valor de la unidad tributaria vigente para las fechas en que se cometieron los ilícitos objeto de la sanción.
En virtud de lo anterior, requiere, en caso contrario de que sea declarada improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de derecho, y siempre que el órgano jurisdiccional declare procedente la sanción equivalente al 10% del tributo omitido en virtud del allanamiento desaplique, en el caso concreto, la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contrario al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el Artículo 24 de la Constitución, todo ello en virtud del control difuso de la constitucionalidad consagrado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 334 de la Constitución, que establece la obligación de los Jueces de dar aplicación preferente a las normas constitucionales en caso de incompatibilidad con la de las Leyes.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES LIQUIDADOS
En este punto solicita, dada la improcedencia de los reparos, se declare la ilegalidad de los intereses moratorios, en su carácter de accesorios de las presuntas obligaciones tributarias determinadas a cargo de la recurrente.
En el supuesto negado de que los reparos formulados sean confirmados por la sentencia que decida el presente Recurso Contencioso Tributario, la pretendida obligación accesoria por concepto de intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, son igualmente improcedentes hasta que exista una deuda firme, líquida, exigible y de plazo vencido, de conformidad con la jurisprudencia que ha prevalecido en el tiempo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) La violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ii) Si la Resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto; iii) Violación del principio de libertad probatoria y de la capacidad contributiva; iv) La improcedencia o no del rechazo de créditos fiscales por estar soportados en copias fotostáticas; v) La aplicación o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de derecho excusable”; vi) Improcedencia de la forma del cálculo de las sanciones; vii) La desaplicación o no del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y viii) La improcedencia o no de los intereses moratorios.
i) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa;

Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que en el presente caso se evidencia el vicio de falta de procedimiento, por cuanto la Administración Aduanera no notificó la admisión del Recurso Jerárquico, ocasionándole el no conocer el estado actual del procedimiento mediante el cual se decidía el referido recurso, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa.
Al respecto, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.”


En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal considera importante analizar el Artículo 249 del Código Orgánico Tributario:

“ La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.”

De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 18 de octubre de 2007, como puede evidenciarse del folio 129 del presente expediente, siendo decidido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011, declarando el referido recurso jerárquico sin lugar, notificando la Resolución en comentario el día 14 de marzo de 2011.
Ahora bien, efectivamente no consta en el expediente administrativo aportado por la representación de la Procuraduría General de la República, la notificación formal de la admisión de ese recurso administrativo, ni se menciona en la Resolución decisoria del jerárquico, que el mismo haya sido admitido. Sin embargo, aun cuando dicha actuación constituye una formalidad inherente a la racionalidad y equilibrio que debe imperar en el procedimiento administrativo, el dispositivo anterior, ope legis, ordena la admisión del recurso jerárquico y la apertura, seguidamente, del lapso probatorio.
Ello, aunado al hecho de que, constantemente el expediente fue revisado por los apoderados de Telcel, C.A. –tal como lo han reconocido éstos-, se traduce en que si bien no existe en los antecedentes administrativos obstáculo alguno que le haya impedido a la contribuyente aportar las probanzas que considerase pertinentes para ejercer su derecho a la defensa.

Por lo tanto, se declara improcedentes dicho alegato. Así se decide.
Declarado como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora con respecto al fondo de la controversia:
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la recurrente alega:

ii) Falso Supuesto:
En tal sentido, este Tribunal observa:
En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciada de un falso supuesto de derecho que determina su ilegalidad ya que la Administración no tomó en consideración los elementos de prueba trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto por falso supuesto.
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la página 4 de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011 (Página 62 del presente expediente) indica:

“…III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por los apoderados de la contribuyente TELCEL, C.A., así, como los documentos que conforman el expediente administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto, esta Gerencia para decidir, observa:...”.

Las páginas 8 de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011 y 66 del presente expediente, indican:

“…Es por ello, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pese haber apreciado y valorado todas las pruebas documentales consignadas por la recurrente en el curso del sumario administrativo, procedió a desestimarlas en todas sus partes en virtud de que las mismas no constituyen un elemento de comprobación fehaciente para el aprovechamiento de tales créditos … En tal sentido, se hace necesario señalar que en fecha 22 de septiembre de 2006, la recurrente tuvo la oportunidad de interponer descargos contra las formulaciones fiscales, promoviendo las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia precedentemente, por lo que el Órgano Tributario Regional procedió a la apertura del lapso probatorio correspondiente, y por ende, a la correcta valorización de las documentales consignadas, tal y como lo reconocen sus apoderados en la página 11 del escrito recursorio...”.

En este propósito cabe destacar que la Administración Tributaria apreció y valoró apegada a la normativa legal y reglamentaria las pruebas consignadas por la recurrente. Por lo tanto la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.


iii) Violación del principio de la capacidad contributiva:
En cuanto a la denuncia de violación de la capacidad contributiva, esta Juzgadora estima relevante hacer alusión a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 876, de fecha 17 de junio del año 2003, con relación a este principio:

“…la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuva como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...”

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

De la disposición supra transcrita se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues solo así podría establecerse, con certeza, la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva. Así se declara.


iv) La improcedencia o no del rechazo de créditos fiscales Bs.F. 2.484.374,56 por estar soportados en copias fotostáticas. Violación al Principio de Libertad Probatoria:
Vista la estrecha relación de ambos alegatos, expuestos por la recurrente, esta Juzgadora decide conocerlos en un solo particular.
En este propósito, valga destacar lo siguiente, tanto el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor como el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adoptan para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo solo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.
En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.
A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto que, tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y/o al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso, por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.
Ahora bien, el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación o exportación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.
Así la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la Ley Impuesto al Valor Agregado, indican en sus artículos 33 y 35, respectivamente, los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.
De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, pero este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.
En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.
Entonces, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.
No obstante, debe considerarse que, en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso la jurisprudencia ha mencionado que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro.
Igualmente, el fallo antes citado, señala que en el proceso contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no solo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.
Ahora bien, en sede administrativa, la recurrente con el escrito de descargos, (Véase folios 177 y 178 del expediente), consignó una serie de pruebas documentales, “…contentiva de los documentos que respaldan cada una de las operaciones reparadas y copias de ellos para su certificación y devolución en este acto”; sin embargo, por cuanto esta Juzgadora desconoce el tipo de probanzas aportadas que pudieran ilustrar el respaldo de otros documentos que sustituyan la factura original, como documento fundamental para la deducibilidad del crédito fiscal, no puede concluirse que, se ha violado el principio de libertad de la prueba, denunciado por la recurrente. Así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal revisa los medios probatorios aportados por la recurrente, en esta instancia judicial, para enervar el contenido del reparo formulado, referido al rechazo de las facturas presentadas en copia fotostática.
En efecto, en el informe pericial, evacuado a solicitud de la actora, folios 381 al 396 del presente expediente, se desprende:
“1. Que la factura de venta No. 2536, de fecha 28 de febrero de 2003, emitida por TELCEL, C.A. a SERVICIOS TELCEL, C.A., por un monto total de Bs. 6.052.099.512,01 (Bs.F. 6.052.099,51), que incluye un débito fiscal por Bs. 834.772.345,76 (Bs.F. 834.772,35) se encuentra debidamente registrada en los libros de ventas de TELCEL, C.A., en el periodo impositivo de febrero de 2003 y que dicho monto compone el total de débitos fiscales en la Declaración de IVA presentada por TELCEL, C.A. en el periodo respectivo, tal y como quedó demostrado en el desarrollo de este petitorio.
2. De igual forma se constató que el crédito fiscal correspondiente a la factura de Telcel, C.A. No. 2536, de fecha 28 de febrero de 2003, por Bs. 834.772.345,76 (Bs.F. 834.772,35), se encuentra debidamente registrado en el libro de compras de SERVICIOS TELCEL, C.A., en el periodo impositivo de febrero de 2003.
• Que la factura de venta No. 2830, de fecha 30 de junio de 2003, emitida por TELCEL, C.A. a SERVICIOS TELCEL, C.A., por un monto total de Bs. 11.959.616.096,28 (Bs.F. 11.959.616,10), que incluye un débito fiscal por Bs. 1.649.602.220,18 (Bs.F. 1.649.602,22) se encuentra debidamente registrada en los libros de ventas de TELCEL, C.A., en el periodo impositivo de junio de 2003 y que dicho monto compone el total de débitos fiscales en la Declaración de IVA presentada por TELCEL, C.A. en el periodo respectivo, tal y como quedó demostrado en el desarrollo de este petitorio.
• De igual forma se constató que el crédito fiscal correspondiente a la factura de Telcel, C.A. No. 2830, de fecha 30 de junio de 2003, por Bs. 1.649.602.220,18 (Bs.F. 1.649.602,22), se encuentra debidamente registrado en el libro de compras de SERVICIOS TELCEL, C.A., en el periodo impositivo de junio de 2003.”.

En el marco de las observaciones anteriores, ciertamente se aprecia que los expertos contables a pesar de no haber tenido, físicamente, el original de las citadas facturas, de los asientos registrales en los libros de compra y venta de las empresas TELCEL, C.A. y SERVICIOS TELCEL, C.A., emisor y receptor de éstas respectivamente, coinciden en los números de facturas, las fechas, los montos reflejados y el tipo de operación comercial reflejada en las facturas en discusión.
Cabe agregar, de las documentales consignadas durante el lapso procesal correspondiente, (folios 254 al 260 del expediente), que es viable concluir a esta Juzgadora, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado de Cervecería Polar del Centro, que existen suficientes elementos, coadyuvantes a las facturas presentas en copia simple, plenamente demostrativos, primero de la emisión efectiva de las facturas y, segundo, del soporte del crédito fiscal soportado por Telcel, C.A., en ocasión de la venta de equipos y accesorios a Servicios Telcel, C.A., Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, puede resumir este Tribunal la improcedencia del rechazo de la Administración Tributaria a la solicitud de créditos fiscales, correspondiente a los períodos febrero y junio de 2003, afectando el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el vicio de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Declarada como ha sido la ilegalidad de la obligación principal, por vía de consecuencia los accesorios, a saber: multa e intereses moratorios, siguen su misma suerte. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TELCEL, C.A.; contra Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0125, de fecha 02 de marzo de 2011, notificada el 14 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto alguno.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julíán Isaías Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.










La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:45 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.



Asunto No. AP41-U-2011-000162
MYC/ar.-