REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9160

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.574; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 87, Tomo 620 A Qto. Expediente Nº 482816, de fecha 27 de diciembre de 2001 y reformados sus estatutos según asiento de registro de fecha 22 de octubre de 2003, ante el mismo Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 18, Tomo 826-A; inscripción realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Barcelona en fecha 31 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-25; por reformas estatutarias anotadas ante ese Mismo Registro Mercantil, en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo A-14 y su última reforma, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 47-A, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 34, que en fecha 16 de mayo de 2012, se le dio entrada al mismo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda de nulidad, interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual le impuso a la empresa recurrente -GRUPO SATSERVIS, C.A.-, una multa por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.320,00), por presuntamente haber infringido los artículos 119.6 y 118.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En atención a ello, es oportuno señalar que la normativa que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que en Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1330 del 14 de junio de 2007, acogiendo el criterio citado, señaló a tal efecto; “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Ahora bien, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dirimió un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, le atribuyó la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, indicando al respecto:

“que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Sentencia Nº 27 de la Sala Plena del TSJ, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INPSASEL) (Destacado de este Juzgado).

Así, atendiendo a lo establecido en el criterio parcialmente transcrito y conteste con el hecho que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contenciosa la competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra los acto administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, toda vez que la misma fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, esto es, bajo la vigencia del reciente criterio esgrimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le otorga la competencia a la jurisdicción laboral de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, se declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.574; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que previa su distribución le sea asignado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,


KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,


KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9160
HLSL/kae.-