REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9163
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano PEDRO ALEXANDRO PLAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.175.335, asistido por el abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.774, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de las gerentes de cultura física y recursos humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 22, que en fecha 22 de mayo de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9163.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alega que en fecha 17 de mayo de 2012, la Gerente de Cultura Física le informó verbalmente que estaba destituido de su cargo por falta de probidad y abandono injustificado a su sitio de trabajo, ante ello, se dirigió en la misma fecha a la Gerente de Recursos Humanos, comunicándole su situación, aun cuando todavía estaba de vacaciones, ratificándole la Gerente de Recurso Humanos que efectivamente estaba destituido, sin darle mas explicaciones ni entregarle documento alguno por el cual se le notificara de su destitución.
Que las Gerentes de Cultura Física y Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, le conculcaron su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, en virtud de que presuntamente le sustanciaron un procedimiento de destitución encontrándose de vacaciones, asegurando asimismo, que no fue notificado ni del inicio ni mucho menos de su culminación.
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se reincorpore al cargo que ostentaba como funcionario público de carrera.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Señala la parte presuntamente agraviada, que las Gerencias de Cultura Física y Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), le conculcaron sus derechos a la defensa y debido proceso al destituirlo del cargo que ejercía como Coordinador Técnico V, cuando estaba disfrutando de sus vacaciones legales, aprobadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00-02; caso: EMERY MATA MILLÁN, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las competencias en materia de amparo constitucional, de la cual transcribimos el siguiente extracto:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”(Destacado nuestro).
En aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativo funcionarial, que a tenor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye a los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos competencia para el conocimiento de las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública, cuando exista una relación de empleo público. Asimismo, verificado que la Primera Instancia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la representan los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y adminiculado lo anterior al contenido del artículo 259 constitucional que establece “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (….) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”; este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano PEDRO ALEXANDRO PLAZA ROJAS, asistido por el abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, autónomo en contra de las gerentes de cultura física y recursos humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE).
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9163
HSL/jg.-
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