REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9037

Visto el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2012, por la abogada ELIZABETH ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RHONY ALFREDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.605.616, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 21 del presente mes y año, por la abogada PAULA JIMÉNEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.8582, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro (CENAL), parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el primer aparte del Capítulo I de su escrito, pruebas documentales, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar, referidas a constancia de trabajo, notificación del acto de remoción y retiro, informe médico, constancias de incapacidad (reposos), orden de comparecencia para evaluación de la Comisión Nacional Residual y orden de consignación de la evaluación de discapacidad residual.

Asimismo, en el último aparte del Capítulo I, promovió prueba documentales referida a una sentencia dictada por la Jurisdicción Laboral relacionada con materia de despido.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, la abogada PAULA JIMÉNEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.8582, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro (CENAL), parte querellada, se opone a la admisión de la pruebas documentales, alegando que “Me opongo a que se valoren los reposos médicos emanados del Seguro Social, consignados por la parte demandante en anexos marcados 22, 23, 24, 25, 26 y 27, por cuanto estos reposos fueron expedidos o elaborados después que fue removido y retirado el ciudadano demandante, (…), es decir, son extemporáneos. (…).”. Asimismo indicó que “(…) En cuanto a los anexos 22 y 23, no es legal emitir dos reposos con la misma fecha y con períodos de incapacidad distintos (…)”.

En cuanto al informe médico, arguyó que “Me opongo a la valoración del informe médico de fecha 05 de octubre de 2011, presentado por la parte querellante en anexo marcado “4”, ya que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por el médico tratante. Adicionalmente, quedó evidenciado en autos que este informe no fue consignado ni por ante el CENAL ni por el Seguro Social (…)”. Finalmente expone “En cuanto a la jurisprudencia promovida por la parte querellante, los hechos señalados en la misma no se corresponden con el presente caso, por tal motivo me opongo a que sea valorada.”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, a tenor de las siguientes consideraciones:

Observa este Jurisdicente, que las pruebas promovidas por la parte actora y sobre las cuales ejerce la representación judicial de la parte querellada oposición, corresponden a documentales que fueron traídas a los autos como documentos fundamentales de la querella. Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma retro transcrita, se evidencia con meridiana claridad cual es la oportunidad procesal o el momento legal para oponerse validamente a unas pruebas documentales; en el caso concreto, dicha oportunidad o momento fue el 26 de abril de 2012, fecha en la cual la representación judicial del ente querellado consignó su escrito de contestación. Por tal razón, al ejercer su oposición la parte opositora en esta etapa del proceso, se verifica que fue realizada fuera de la oportunidad legal establecido para ello. En virtud de lo anteriormente señalado quien aquí decide, declara extemporánea la oposición. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la pruebas documentales contenidas en el primer aparte del Capítulo I, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar, referidas a constancia de trabajo, notificación del acto de remoción y retiro, informe médico, constancias de incapacidad (reposos), orden de comparecencia para evaluación de la Comisión Nacional Residual y orden de consignación de la evaluación de discapacidad residual; una vez examinadas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba documental contenida en el último aparte del Capítulo I, referida a una sentencia dictada por la Jurisdicción Laboral relacionada con materia de despido, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye criterio de los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, el cual puede ser considerado como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la abogada PAULA JIMÉNEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.8582, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro (CENAL), parte querellada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el primer aparte del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE DESESTIMA la prueba documental contenida en el último aparte del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 9037.
HSL/jg.