REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9037
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por la abogada PAULA JIMÉNEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.900, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CENTRO NACIONAL DEL LIBRO (CENAL), parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 22 del presente mes y año, suscrita por la abogada MANUELA VEITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.434, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, referidas a los comprobantes de pago de funcionarios adscritos al ente querellado, este Tribunal para providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La representación judicial de la parte querellada actora, promovió en los parágrafos primero y tercero del Capítulo Único, el Merito Favorable de Autos.
Asimismo promovió pruebas documentales contenidas en los parágrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del Capítulo Único, referidas a copias de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios de alto nivel y de confianza de fecha 22 de octubre de 2007, instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios de alto nivel y de confianza de fecha 1º de octubre de 2010, primas de nivelación de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de octubre de 2010, comprobantes de pago relacionados con primas de nivelación y compensatoria de distintos cargos adscritos al ente querellado; y copia de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el actor.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2012, la abogada MANUELA VEITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.434, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la pruebas documentales, relacionadas con comprobantes de pago de funcionarios distintos al actor, alegando que “Me opongo a que este digno Tribunal valore las documentales (copias simples) que cursan a los folios 125 al 127, referidos a trabajadores que desconocemos debido a: (…) En primer lugar, esos comprobantes no son de nuestro representado, ciudadano Rhony Ramírez y porque además, se corresponden con fechas posterior (sic) a la que fue removido de su cargo (15-10-2011), lo cual no demuestra su condición de personal de confianza, en consecuencia la rechazamos y oponemos a que sean valoradas. (…).”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, a tenor de las siguientes consideraciones:
Consta en actas que este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2012, ordenó agregar al expediente judicial los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, por haber comenzado a discurrir -desde la indicada fecha inclusive- el lapso de tres días de despacho para que las partes se opusiesen a las pruebas de su contraparte de considerarlas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consta asimismo que el lapso de oposición precluyó el día 21 de mayo del mismo año, motivo por el cual, visto que la apoderada judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto querellado en fecha 22 de mayo de 2012; es decir, transcurrido el lapso para oponerse, resulta evidente que la referida oposición fue ejercida intempestivamente, debiendo forzosamente este Juzgador declarar la misma extemporánea. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la promoción contenida en los parágrafos primero y tercero del Capítulo Único, referidas al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ante tal afirmación, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
Respecto a la pruebas documentales contenidas en los parágrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del Capítulo Único, referidas a copias de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios de alto nivel y de confianza de fecha 22 de octubre de 2007, instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios de alto nivel y de confianza de fecha 1º de octubre de 2010, primas de nivelación de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de octubre de 2010, comprobantes de pago relacionados con primas de nivelación y compensatoria de distintos cargos adscritos al ente querellado y copia de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el actor; una vez examinadas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la abogada MANUELA VEITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.434, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: SE DESESTIMAN las pruebas documentales contenidas en los parágrafos primero y tercero del Capítulo Único, conforme a la motiva de la presente providencia.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los parágrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del Capítulo Único, conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9037.
HSL/jg.
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