REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas por los abogados OSCAR L. SILVA G. y ANTONIO OSORIO T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.980 y 26.628, respectivamente, el primero de los prenombrados actuando en su propio nombre y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, y por el abogado FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.834, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

Ahora bien, la parte querellante en el Capítulo III de su escrito promueve la prueba informes con el objeto de que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas informe a este Tribunal:

PRIMERO: Si el ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMAN, ingresó como Bioanalista I en el año 1970 y fue jubilado como Bionalista VI en el año 2006, en el grado 25 y en el paso o nivel 15 de la escala salarial vigente para el año 2006.

SEGUNDO: Si en el cálculo de la pensión de jubilación se consideró el ultimo cargo que ocupó, la antigüedad en la institución, las compensaciones por eficiencia y el promedio de los últimos 24 meses de salario devengado para la época de jubilación.

TERCERO: Si en la homologación de la pensión de jubilación, realizadas, por esa institución en los años 2008 y 2011, se tomó en cuenta el sueldo o nivel de remuneración que devengaba el ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN para el momento para que fue jubilado.

CUARTO: Cuál es el procedimiento, y las variables que toma en cuenta para realizar los ajustes (homologación) pensionarios y las razones de hecho y de derecho en las que funda los ajustes pensionarios.

QUINTO: Si la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, se ajustó a lo preceptuado en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que la misma resulta ilegal, en virtud de que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas no está legalmente obligado a informar al promovente.

En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o alguno de los entes indicados en la norma, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.

Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.

En cuanto al Capítulo I y II del escrito de pruebas de la parte querellada, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos y ratifica documentales que se encuentran agregadas en el expediente, así como el Capítulo I del escrito promovido por la parte querellante, mediante el cual promueve documentales aportadas al expediente por el ente querellado y documentales aportados con el libelo de la demanda, el Tribunal señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a las documentales promovidas por la querellante en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 y siguientes.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA





















EXP Nº 007026
Abraham