LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006962
En fecha 16 de Septiembre de 2010, los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD y MILDRED ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), mediante el cual se certifica que la ciudadana CAROLINA GOMES ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.734.639, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo.
En fecha 04 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sorteo realizado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y la admitió por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte recurrente interpone el presente recurso contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), mediante el cual se certifica que la ciudadana CAROLINA GOMES ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.734.639, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo.
Alegó la representación judicial de la recurrente que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto existe una incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el Acto de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, adujó que “…no existe un texto normativo atributivo de competencias, que los DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT, entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.”
De igual forma precisó que en “…el Certificado de Enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT, además de encontrarse viciado de incompetencia, se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Ello por cuanto, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, (…) se evidencia con total claridad, que únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta Inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo.”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que “…la conclusión a la cual se llega en la investigación realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, parte de un evidente falso supuesto de hecho, por el cual sin lugar a dudas los funcionarios mencionados realizaron una errónea apreciación de los hechos y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes…”
Por otro lado, adujó que el mencionado Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración incurrió en un error al aplicar para el presente caso el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Finalmente, señaló el querellante que resulta “…palpable el vicio de motivación escueta en que incurre la DIRESAT que en el propio texto de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana mencionada, y el erróneamente denominado ‘Accidente de Trabajo’. De la simple lectura de la precitada Certificación se evidencia que no existe el nexo causal entre ambos…”
En razón de lo anterior, el querellante solicitó se “…Declare la nulidad por ilegalidad de la Certificación dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 mediante oficio 0042-10…” por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que la ciudadana CAROLINA GOMES ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.734.639, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD y MILDRED ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO Acc,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp No. 006962
Solimar
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