REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000075

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Yormaris Carolina Fernaldt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.642.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Albimar de la Rosa Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.720, Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos Pedro Enrique González y Adelaida Vicenta Ávila Peñafiel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.504.444 y V-9.775.524, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jose Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana Yormaris Carolina Fernaldt, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual interponen acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Pedro Enrique González y Adelaida Vicenta Ávila Peñafiel. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente acción de amparo y ordenó el emplazamiento de los accionados. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció la representación judicial de los accionantes y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boleta de notificación dirigida a los presuntos agraviantes, así como al Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el ciudadano Óscar Oliveros, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Asimismo, en dicha fecha el mencionado alguacil también dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los presuntos agraviantes a los fines de practicar sus notificaciones, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas al respecto.
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de los presuntos agraviantes por vía telefónica y consignó copia simple de la decisión de fecha 01 de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal negó la notificación por vía telefónica de los accionados por cuanto no constaba en autos que los números telefónicos suministrados fueran de los presuntos agraviantes.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Jose Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165 y actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo cuarto (84) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó que se declarase terminado la presente acción de amparo, por cuanto la misma ha permanecido suspendida por seis (6) meses, ello por inactividad de los accionantes.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público tiene bien realizar las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde el auto en fecha 28 de Octubre de 2011, y por ende no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 28 de Octubre de 2011 hasta la presente, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
(Resaltado del Tribunal)


Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:

“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
(Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. Maria G. Hernandez Ruz

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maria G. Hernández Ruz









LRHG/JM/LuisL.-
Asunto: AP11-O-2011-000075