REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000018

Visto lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2012, así como de la diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el abogado LUIS G. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.364, de esta misma fecha, en conformidad con los artículos 107, 111, aparte segundo y 113, numeral segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106, numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, del 27 de noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador del BANCO CANARIAS DE DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, antiguamente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por el acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de noviembre de 1.966, anotada bajo el Nº 73, folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2.004, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2.006, anotada bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; y considerado en el Punto de Cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2.012, parte actora en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECOM, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 07, Tomo 486-A, inscrita por ante el R.I.F. bajo el Nº j-31289025-8, representada por el ciudadano ELEUTERIO LIBI PLEVANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.977.203, en su carácter de Director General y Representante de la demandada, e igualmente contra el ciudadano MARIO LIBI CRESTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.879.190, en su carácter de avalista y principal pagador, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes identificada, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representada es tenedora y beneficiaria legítima, en su carácter de sucesora a título universal de un pagaré o efecto cambiario, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.300.000,oo), librado por la empresa demandada, de fecha 30 de julio de 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cargo del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, para ser pagada en fecha 30 de julio de 2.010 por la deudora antes mencionada, y devuelta en su totalidad a la demandante en la fecha anteriormente indicada.
2) Que la empresa demandada, solamente ha pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) del citado pagaré, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, haya pagado la totalidad del mismo, tanto a capital como a intereses, siendo por ello dicha obligación, de carácter cumplido, líquido y exigible.
3) Que la demandada adeuda a la demandante, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.200.000,oo), por concepto del capital vencido, líquido y exigible; 2) La cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.585.600,oo), por concepto de intereses convencionales vencidos establecidos en el pagaré, calculados a la tase del veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 30 de octubre de 2.009 al 29 de septiembre de 2.012, en un lapso de ochocientos cincuenta y dos (852) días; 3) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.805.533,33), por concepto de intereses moratorios, establecidos a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en el citado pagaré, calculados desde el 30 de noviembre de 2.012 hasta el 29 de febrero de 2.012, correspondiente a setecientos cuarenta y dos (742) días, todo lo cual ascienda a un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.591.133,33).-
4) Que ante tales circunstancias, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el cobro de bolívares del pagaré anteriormente identificado.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA


Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“A los fines legales de preservar los derechos e intereses de la demandante, con el objeto de que no sea nugatoria la presente acción judicial, y no obstaculice el cobro de las cantidades líquidas, vencidas y exigibles, y llenos como se encuentran los extremos de fomus bonus iuris y periculum in mora, conforme a lo establecido en el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada de autos, y se oficie lo conducente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de practicar la medida solicitada”.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Documento PAGARE, suscrito entre ELEUTERIO LIBI PLEVANA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECOM, C.A., el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en dicho pagaré, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de agosto de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 281, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ; copia del estado de cuenta proyectado al 29 de febrero de 2.012, emitido por Banco Canarias, correspondiente a INVERSIONES ELECOM C.A, ambos documentos son emanados de la parte actora, los cuales fueron opuestos a la parte demandada en el presente juicio.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

De conformidad con la norma anteriormente expuesta, observa este sentenciador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”


Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, como lo es, la sociedad mercantil INVERSIONES ELECOM, C.A., representada por el ciudadano ELEUTERIO LIBI PLEVANA, en su carácter de Director General y Representante Legal de dicha empresa, y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista y principal pagador, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.941.379,66), suma esta que comprende el doble del total de la cantidad demandada (Bs. 47.591.133,33), más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un diez por cuento (10%) lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 4.759.113), cantidad ésta incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.350.246,33), cantidad ésta que comprende el total de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, anteriormente mencionadas, y a los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, y a tal efecto, se le faculta, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente les tome el respectivo juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. ASI SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012.) AÑOS. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez,


ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
La secretaria,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La secretaria,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.





Asunto: AH12-X-2012-000018
Asistente que realizo la actuación: damaris