REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000493

PARTE ACTORA: Ciudadana YESENIA MERCEDES COLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesión analista, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-16.357.000.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARE DEMANDANTE: Abogada CARHUG ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.592.

PARTE DEMANDADA: Posibles herederos no conocidos del ciudadano FELIPE BERNARDO CHIRINOS MORENO, fallecido, quien era venezolano, de profesión analista de seguros, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.457.852.

MOTIVO: MERODECLRATIVA CONCUBINATO


- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda merodeclarativa de concubinato incoada en fecha 11 de mayo de 2012, por la ciudadana YESENIA MERCEDES COLINA RODRÍGUEZ, en contra de los posibles herederos no conocidos del ciudadano FELIPE BERNARDO CHIRINOS MORENO
Es el caso que de la revisión del acta de defunción del ciudadano FELIPE BERNARDO CHIRINOS MORENO, emitida el 30 de septiembre de 2011, así como de los propios alegatos contenidos en el libelo de la demanda, se evidencia que el indicado ciudadano dejó un hijo, llamado GERÓNIMO ERNESTO CHIRINOS DUQUE, de siete (7) años de edad, que evidentemente es heredero del fallecido FELIPE BERNARDO CHIRINOS MORENO.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que el niño GERÓNIMO ERNESTO CHIRINOS DUQUE, tiene vocación sucesoral respecto del acervo patrimonial dejado por su padre. En virtud de lo anterior, obviamente, el niño GERÓNIMO ERNESTO CHIRINOS DUQUE detenta la cualidad de sujeto pasivo respecto de la pretensión contenida en la demanda que origina este proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a analizar su propia competencia, previas las siguientes consideraciones:


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado las normas atributivas de competencia, aplicables a esta materia, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso de demandas de merodeclaración de comunidad concubinaria, incoadas contra la sucesión de una persona fallecida, entre los cuales existe un niño o un adolescente.
En efecto, en sentencia N° 19, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2010, literalmente se estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de la Sala).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena la remisión del expediente.”
(Resaltado del Tribunal)


A la luz de la jurisprudencia, este Tribunal observa que el caso que nos ocupa objetivamente se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la norma atributiva de competencia del Tribunal del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal por aplicación de la norma anteriormente indicada, la cual ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia precedentemente transcrita, no tiene competencia para conocer de este asunto, en virtud de que la competencia para conocer de este juicio corresponde al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de mayo de 2012.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,