REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-M-2007-000064
PARTE ACTORA: MANUEL GOMES COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.681.
PARTE DEMANDADA: CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.633.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.100.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 07-9437.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda introducida en fecha 17 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante la cual el ciudadano MANUEL GOMES COELHO demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, la cual previo sorteo de ley correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la demandada.
En fechas 25 y 27 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO.
Así las cosas, a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008 libró cartel de intimación.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2009 se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2009, se nombró como defensora judicial del demandado a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO se dio por citado en el presente juicio, promoviendo las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, formuló oposición a la ejecución de hipoteca, fundamentándola en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual únicamente resolvió lo concerniente a la cuestión previa del ordinal 1ero. del artículo 346 ejusdem, en el entendido que una vez quedara firme tal decisión, este sentenciador se pronunciaría en relación a las demás defensas opuestas por el demandado.
En tal sentido, se observa que ambas partes quedaron notificadas en relación al contenido de la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, según se desprende de actuaciones de fechas 15 de febrero de 2011 y 03 de marzo de 2011. Asimismo, se observa que tal decisión resultó definitivamente firme.
Asimismo, se observa que la parte demandada en varias oportunidades ha solicitado sea decretada la perención de la instancia por haberse producido inactividad procesal, al momento de haberse decidido la cuestión previa del ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada:
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que luego del día 05 de agosto de 2009, fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca, la parte actora únicamente presentó escrito de alegatos en fecha 04 de diciembre de 2009, hasta que en fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal se pronunciara en relación a la cuestión previa referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando por entendido que luego de resultar definitivamente firme tal decisión se pronunciaría en relación a las demás cuestiones previas promovidas y así como a la oposición ejercida, tal y como se decide mediante resolución publicada en esta misma fecha. .
SEGUNDO: Es de precisar por este sentenciador, que la perención de la instancia debe ser alegada en la primera oportunidad que se presente. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:
“En el presente caso, constata esta Sala, del análisis de la sentencia recurrida y de los actos procesales, que existe una inconsistencia en la fecha del auto de admisión de la demanda, puesto que, por un lado, establece “…que la admisión de la demanda tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007…” y por otro lado, culmina declarando procedente la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la práctica de la citación en el termino comprendido “…entre el 7 de agosto de 2007 fecha correspondiente a la admisión del asunto, al 30 de enero de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la reforma de la demanda…”.
Al respecto, esta Sala considera oportuno aclarar que el auto de admisión de la demanda fue dictado por el tribunal de primer grado, en fecha 5 de noviembre de 2007, y el auto de 7 de agosto de 2008 al cual hace referencia la sentencia recurrida corresponde al pronunciamiento efectuado por el tribunal a quo, donde se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de demanda hasta que la parte actora consigne el documento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 5 de noviembre de 2007, el tribunal a quo, admitió la demanda y en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la elaboración de compulsa, a los fines de practicar la citación. En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En el presente juicio, se aprecia que luego de admitida la reformada de demanda y ordenada la práctica de la citación personal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora mostró la intención de lograr la citación de la demandada Daismary José Sole Clavier, pues se evidencia de las actas que conforma el expediente, que en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil consignó dichas compulsas, señalando que no le fue posible localizarlos en la dirección indicada (folio 71 de la primera pieza) y como resultado de ello, la parte actora en esa misma fecha solicitó la citación por carteles, la cual fue negada mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, por el tribunal de la causa, motivado a que no se había agotado la citación personal.
Seguidamente, se constata que la parte actora solicitó en las fechas 29 de abril, 9 de mayo, 22 de mayo y 23 de mayo todas del año 2008, la práctica de la citación personal y fue en fecha 30 de mayo del mismo, cuando el alguacil consignó las compulsas expresando que no se logró la practica efectiva de la misma. (Folios 75, 76, 78, 80 y 81 de la primera pieza).
Vista la práctica infructuosa de la citación de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, el juzgado de primer grado ordenó librar carteles, a solicitud de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de julio de 2008, la parte demandante consignó a los autos los referidos carteles, publicados en los diarios El Impulso y El informador, a través de los cuales ordenó la comparecencia de los dos co-demandados en el término de 15 días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del último cartel; Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, como consta al folio 103 de la primera pieza del expediente, la secretaria del tribunal, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, indicando que fijó el cartel correspondiente.
Una vez agotado el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr la comparecencia de la parte demandada, el tribunal de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenó la designación de un defensor ad-litem, acordando su respectiva notificación y aceptación al cargo la abogada Juana Esperanza Gil, quien fue juramentada en fecha 26 de enero de 2009.
Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…”.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, se observa que comoquiera que fuera decidida la cuestión previa de la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, y fueron resueltas adicionalmente en esta misma fecha las demás cuestiones previas alegadas, así como la oposición, observa este Tribunal que tales actuaciones cumplieron su fin y por lo tanto el proceso debe continuar, toda vez que ha sido garantizado en todo momento el derecho a la defensa de las partes.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no operó la perención de la instancia. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. AH12-M-2007-64.LRHG/Henry HF.
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