REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000863
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO SIERRA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.617
PARTE DEMANDADA: TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.242
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: el ciudadano JAIDAN ALBERTO LAGNE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.935
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, por la parte actora el ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.617, debidamente asistido por el abogado JAIDAN ALBERTO LAGNE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.935 , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y previo sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por Divorcio Contencioso a la ciudadana TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.242.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRA CÓRDOVA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JAIDAN ALBERTO LAGNE NAVARRO antes identificados, y solicitó se notificara al Ministerio Publico así como a la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal libró boleta de Notificación dirigido al Ministerio Público, así como compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió resultas presentadas por el ciudadana José Ruiz, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, por medio de la cual dejó constancia que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, ya que en la dirección en la cual acudió a realizar dicha citación, le informaron que la ciudadana TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE antes identificada, no se encontraba en ese momento, asimismo anexó compulsa de citación.
En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRA CÓRDOVA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JAIDAN ALBERTO LAGNE NAVARRO antes identificado, por medio de la cual solicitó se oficie al Concejo Nacional Electoral a los fines de que indique la dirección de la parte demandada, la ciudadana TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE antes identificada.
En fecha 29 de Abril de 2010, este Juzgado libro oficio número 0350-10 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), y oficio número 0351-10 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indique la dirección que registre de la ciudadana TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE antes identificada.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en tu carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación que da impulso procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 01 de Abril de 2011, presentada por el ciudadano Carlos Sierra, asistido por el abogado Jaidan Lange, antes identificado, donde solicitó las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/JDM.-
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