REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO CONTINENTE: AH13-V-2008-000224
ASUNTO ANTIGUO CONTINENTE: 2008-32.262
ASUNTO CONTENIDO: AP11-V-2009-000671
(AMPLIACIÓN EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EN AMBOS ASUNTOS
PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.795.
PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, MIGUEL BRAVO VALVERDE y JUAN CARLOS SUBERO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA CONTINENTE: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
MOTIVO DE LA CAUSA CONTENIDA: NULIDAD DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Dispositivo de la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2012, ordenó notificar a la Empresa Mercantil VALORES 2146, C.A., en su condición de parte DEMANDADA en la CAUSA CONTINENTE y ACTORA en la CAUSA CONTENIDA, sobre el referido fallo.
Ahora bien, una vez cumplida la notificación acordada, tal como se desprende de la NOTA DE SECRETARÍA de fecha 11 de Mayo de 2012, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al requerimiento efectuado en fecha 09 de dicho mes y año, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la citada Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., relativa a la ampliación de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Febrero de 2012, respecto a puntos que a su entender resultan necesarios, de acuerdo a los establecido en el Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la ampliación solicitada, considera prudente éste Juzgador pronunciarse en relación a la tempestividad o no de la petición formulada, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal que la decisión, sobre la cual se peticiona la ampliación, fue dictada en fecha 12 de Febrero de 2012, ordenándose la notificación de la misma dado que fue proferida fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 13 del mismo mes y año el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., parte ACTORA en la CAUSA CONTINENTE y DEMANDADA en la CAUSA CONTENIDA, se dio por notificado de la sentencia en mención y a su vez apeló de la misma Illíco Modo.
Así las cosas, en fecha 27 de Abril de 2012, el mencionado abogado solicitó la notificación de su contraparte mediante la imprenta y a su vez volvió a ejercer recurso de apelación contra dicho fallo, siéndole advertido mediante providencia de fecha 02 de Mayo de 2012, que el pronunciamiento a tal respecto se realizaría una vez constara en autos la notificación de su antagonista, cuya situación se verificó el día 09 de Mayo de 2012 y en vista que el último de los identificados abogados interpuso la aclaratoria en referencia en la misma oportunidad de darse por notificado de la sentencia en cuestión, considera pues este Tribunal que la petición se encuentra realizada de manera tempestiva, lo cual siendo así resulta forzoso pronunciarse sobre ello previamente al citado recurso de apelación, y así se decide.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
En tal sentido el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado. El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La PRIMERA EXCEPCIÓN, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma, conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La SEGUNDA EXCEPCIÓN, contenida en el Primer Aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, O DICTAR AMPLIACIONES, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Las ampliaciones, como bien lo establece el citado Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que debe operar a solicitud de parte.
Ahora bien, sobre el alcance de la aclaratoria o ampliación de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, parte integrante de la Sentencia N° 1382, dictada por esa Sala el 09 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”. (Subrayado de este Juzgado).
En efecto, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.
Ahora bien, con la ampliación de sentencias, que no es lo mismo que la aclaratoria, se persigue salvar o subsanar omisiones, pero sin que pueda el Juez entrar a decidir o cambiar un punto controvertido en el juicio, pues esto supondría la modificación de la sentencia.
En ambos supuestos, esto es, con la aclaratoria y con la ampliación, no podría el Juzgador de que se trate, reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola, ya que la revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el referido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del Órgano previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones no de fondo, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.
En el presente caso, el abogado solicitante requirió a este Juzgado que, se sirva dictar ampliación del fallo en mención, en el sentido que se ordene notificar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que se sirva estampar la correspondiente nota marginal de la señalada sentencia en el Documento de Condominio del Centro Profesional Vizcaya.
De lo anterior se infiere que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de ampliación con una orientación de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo y siendo que la petición de ampliación fue realizada de manera oportuna corresponde su pronunciamiento y en tal virtud se observa:
Revisada minuciosamente como ha sido la Sentencia objeto de ampliación se evidencia que efectivamente al momento de determinarse el alcance exacto sobre la voluntad del Tribunal de declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., contra la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 2146 C.A.; por cuanto el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 04 de Julio de 2002, ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero, conforme lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2002, que ordenó tener la misma como CONSTANCIA PROVISIONAL DE CULMINACIÓN DE RECEPCIÓN DE OBRA y sus actos consecuenciales y por ende TÍTULO SUFICIENTE a los efectos de protocolización de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación, se encuentra afectado de la llamada NULIDAD RELATIVA ya que en fecha de 06 de Junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la referida permisología necesaria para su legalización aunado a que la Sindicatura Municipal mediante prueba de informes hizo saber que los Oficios N° 266 (09/02/00) y N° 1263 (22/06/01) emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda, en los que se decidió que la Edificación de marras no se ajusta a las Variables Urbanas, tienen pleno efecto, dado que a los autos nada consta en contrario; omitió oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que esta estampe la nota marginal correspondiente sobre el resultado de la Nulidad de Documento peticionada, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA A TAL RESPECTO, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Determinado así lo anterior, considera éste Juzgador satisfecha la solicitud efectuada por el reclamante de la ampliación en el presente juicio y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia, así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de AMPLIACIÓN DE SENTENCIA efectuada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., parte demandada en la Causa Continente de COBRO DE BOLÍVARES intentada en su contra por la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 2146, C.A. y parte demandante en la Causa Contenida de NULIDAD DE CONTRATO que interpuso contra su adversaria, sobre la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Febrero de 2012.
SEGUNDO: SE AMPLÍA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2012 y en tal sentido se determina como complemento de su PARTICULAR TERCERO lo siguiente: “QUE SE OFICIE LO CONDUCENTE A LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, SOBRE EL RESULTADO DE DICHA DECISIÓN A FIN QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE RESPECTO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO EN FECHA 04 DE JULIO DE 2002, BAJO EL N° 06, TOMO 2, PROTOCOLO PRIMERO UNA VEZ QUE LA MISMA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME”.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en COSTAS debido a la naturaleza de la presente resolución.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,