REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000043


Parte Demandante: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito en el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo del Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según decreto presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.775 del 30 de Agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5556, extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, carácter que consta en la Resolución del Ministerio de Infraestructura Nº 025, de fecha 01 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.911 de la misma fecha.
Abogados Asistentes de la parte actora: ciudadano William José Ayestarán Fabián, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.475.
Parte Demandada: Asociación Civil de Avances de Carros por Puestos Colectivos y Troncales de Estado Vargas (ASOCAVA), domiciliada en Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, constituida en Asamblea celebrada en fecha 26 de mayo de 1999, cuya Acta quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 06, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente y Secretario de Finanzas Ramón Antonio Pérez Arias y Wiliams José Silva Sánchez.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de mayo de 2009, comparece ante este Juzgado el abogado William José Ayestarán Fabiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mediante diligencia solicitó al Tribunal librar las correspondientes compulsas a los fines de gestionar la citación personal, así mismo, solicitó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio.
En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado mediante auto acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela, igualmente ordenó librar compulsas a la parte demandada Asociación Civil de Avances de Carros por Puestos Colectivos y Troncales del Estado Vargas, en las personas de su Presidente y Secretario, ciudadanos Ramón Antonio Pérez Arias y Wiliams José Silva Sánchez. Así mismo, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas. En esa misma fecha se libró oficio Nº 09-0404, compulsa, despacho y comisión anexo a oficio Nº 09-0405.
En fecha 05 de junio de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de Alguacil, dejando constancia que en fecha 26 de mayo de 2009, fue entregado el oficio Nº 0404, a la Procuraduría General de la República. El día 08 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 0455 proferido por la Procuraduría General de la República, en la cual Renuncia a la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 18 de mayo de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Wiliam José Ayestarán Fabiani, solicitó a este Juzgado librar compulsas, así como librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del domicilio del demandado, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar el presente procedimiento, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en la presente causa más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 18 de mayo de 2009, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se libró compulsa y despacho de comisión, sin que se haya ejecutado ningún acto, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, ya que constituye una carga que debe soportar la parte interesada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 18 de mayo de 2009, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha realizado ningún tramite en la presente causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 de mayo de dos mil doce (2012).Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto





En la misma fecha, siendo las 10: 58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Asunto: AP11-M-2009-000043
JCVR/AM/ Ma.-