REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-1999-000012

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENMARCA MIXTO-LISTO C.A., inicialmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de abril de 1979, bajo el número 16, Tomo A-3, bajo la denominación VENMAR (VENMARCA), posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 21 de junio de 1994 e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1995, bajo el Nº 1 Tomo 283-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N º 44.426.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROGAS S.A., constituida en fecha 10 de diciembre de 1985 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 173, y a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-7.178.521 y V4.365.846, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en auto apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 1999, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de noviembre de 1999, compareció el abogado EDGAR COLMAN V., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROGAS S.A., en la persona de su presidente JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N º 7.178.521, y en su propio nombre en su carácter de fiador y al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.365.846, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de la citación que de ellos se practique, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fechas 16 de abril de 2000; y, 28 de marzo de 2001, compareció el abogado Edgar Coman V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se comisionará al Juzgado de Municipio Girardot y Maria Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de abril de 2001, se acordó a solicitud de la parte actora, comisionar al Juzgado de Municipio Girardot y Maria Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 03 de abril de 2002, se libró comisión al Juzgado de Municipio Girardot y Maria Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 03 de abril de 2002, fecha en la cual se libró comisión a los fines de la citación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno por la parte actora para impulsar la demanda, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 03 de abril de 2002, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento trascurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionarla.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda impulsar la demanda no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde el día 03 de abril de 2002, fecha en la cual se libró comisión a los fines de la citación, se desprende que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO