REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-1988-000017
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS GAVIDIA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.336.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEÓN RAFAEL RIQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24103.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DORIS OSPINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.028.688.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ILEANA HERNANDEZ VALENCIA y FRANCISCO HERNANDEZ PROPERI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 28.588 y 29.972, respectivamente.
Motivo: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentada por el ciudadano CARLOS GAVIDIA, contra la ciudadana MARIA DORIS OSPINA DE LOPEZ, ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1988,
Consignado como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 1988, admitió la demanda de oferta real, habilitando todo el tiempo necesario para su traslado y constitución en el sitio que indicó el solicitante.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 1988, el apoderado judicial de la parte actora solicito la devolución del original del poder, y posteriormente por auto de esa misma fecha fue acordado dicha devolución dejando en su lugar copias simples.
En fecha 11 de octubre de 1988, la parte demandada en la persona del abogado Carlos Rene Pereda Salazar presento escrito.
En fecha 02 de noviembre de 1988, la parte actora consigno cheque por la cantidad de 32.500,00 bolívares de los anteriores.
En fecha 23 de Noviembre de 1988, la parte actora solicito al presente Tribunal la citación del acreedor y posteriormente por auto de esa misma fecha se acordó la citación de dicho acreedor para que compareció por este Despacho dentro de los 3 días siguientes a su citación a exponer las razones o alegatos que este considere favorable.
En fecha 02 de Junio de 1989, fue presentado escrito por la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO HERNANDEZ PROSPERI e ILEANA HERNANDEZ, solicitando que se desestime el procedimiento de oferta real, ya que el mismo no cumplió los requisitos previsto en el articulo 1.037 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 1989, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ PROSPERI, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de Junio de 1989.
En fecha 06 Noviembre de 1989, la parte demandada solicito al Tribunal que desestimara la solicitud de fecha 26/10/1989 efectuado por el ciudadano Carlos Gaviria parte actora en la presente causa, y asimismo solicito que fuera decretada medida de embrago preventivo de la cantidad consignada.
En fecha 10 de Noviembre de 1989, fue aperturado el cuaderno de estimación e intimación de honorarios.
En fecha 13 de Noviembre de 1989, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, decretando medida de embargo por la cantidad de Cuarenta y dos bolívares con (42,50) 50/100.
En fecha 15 de Noviembre de 1989, la parte actora solicito al presente Tribunal que le fuera devuelto el poder que le fue otorgado por el ciudadano Luís Carlos Gaviria, igualmente solicito copias certificadas, y posteriormente por auto de esa misma fecha le fue acordado las copias y se le insto a consignar los fotostatos correspondientes, con la finalidad de devolver el original solicitado.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, quien se suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 13 de Noviembre de 1989, fecha en la cual se dicto la sentencia interlocutoria, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 13 de Noviembre de 1989, hasta la presente fecha, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 12: 38 p. m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JOHN
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