REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-1997-000021
Parte Demandante: ciudadano Giuseppe Di Pillo Di Simone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.865.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano Ygnacio Federico Carlos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107
Parte Demandada: ciudadano Oscar Ernesto Núñez Luzardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.119.365.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ciudadanos Francisco Hernández y Adrián Toledo Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.965 y 6.141, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 1997, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 1997, compareció el abogado Ygnacio Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó Poder, Contrato de Arrendamiento y Notificación al demandado.
En fecha 12 de Febrero de 1997, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano Oscar Ernesto Núñez Luzardo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda. En esa misma fecha se libró la compulsa.
En fecha 17 de Febrero de 1997, compareció el ciudadano Duma Gabriel Gaspar, Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa sin firmar indicando que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 19 de Febrero de 1997, compareció el abogado Ygnacio Mata, antes identificado solicitando a este Tribunal librar Boleta de Notificación en el domicilio del demandado, así mismo, solicitó que se decrete la medida de embargo.
El día 20 de Febrero de 1997, mediante auto este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación.
Luego en fecha, 21 de Febrero de 1997 compareció ante este Juzgado el abogado Ygnacio Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copia certificada del expediente; siendo éstas acordadas en esa misma fecha, asimismo, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas en virtud de la medida solicitada en libelo de demanda.
En fecha 25 de Febrero de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó reforma de demanda.
En fecha 28 de Febrero de 1997, este Juzgado admitió la mencionada reforma, ordenando emplazar al ciudadano Oscar Ernesto Nuñez Luzardo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación. Se ordenó librar compulsa previa su certificación por secretaría.
En fecha 07 de Marzo de 1997, compareció el abogado Ygnacio Mata, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó pedimento referente a la medida de embargo.
El día 09 de Abril de 1997, compareció ante este Juzgado el ciudadano Oscar Ernesto Núñez Luzardo, asistido por los abogados Francisco Hernández y Adrián Toledo Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.965 y 6.141, parte demandada en este proceso, consignó escrito de contestación de la demanda, sin entrar a fondo de la misma, opuso cuestiones previas.
En fecha 22 de Abril de 1997, compareció el abogado Ygnacio Mata, apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
Luego, en fecha 05 de Mayo de 1997, compareció el ciudadano Oscar Ernesto Núñez Luzardo, debidamente asistido por el abogado Adrián Toledo Herrera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.141, consignó recaudos probatorios que sustentan las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de Marzo de 1997, comparecieron los abogados asistentes Francisco Hernández y Adrián Toledo Herrera, antes identificados, del ciudadano Oscar Ernesto Núñez Luzardo, parte demandada en este procedimiento, mediante diligencia consignaron recibos de pago en original de los meses Enero y Febrero de 1997. En esa misma fecha, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue presentado el original del recibo a efectus- videndi, y se agregó la copia en autos.
En fecha 05 de Febrero de 1998, compareció ante este Tribunal el abogado Ygnacio Mata, ya identificado, solicitando a este Juzgado copia certificada del Poder que le acredita como apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Di Pillo Di Simone. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó expedir copia certificada del referido Poder solicitado por el abogado Ygnacio Mata, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.631.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1997, el Tribunal fijó fianza por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (23.000.000, 00Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventiva.
En fecha 30 de octubre de 1998, este Juzgado ordena practicar cómputo por secretaría de los veinte (20) días de despacho siguientes al 28 de Febrero de 1997, exclusive; de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del anterior lapso; de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del anterior lapso. En esa misma fecha se realizó cómputo antes descrito y se dictó sentencia interlocutoria con respecto a las cuestiones previas.
El día 12 de Noviembre de 1998, compareció el ciudadano Giuseppe Di Pillo Di Simone, debidamente asistido por el abogado José M. Ciarromi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.103, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 1998.
En fecha 13 de Noviembre de 1998, mediante auto este Juzgado acuerda la notificación de la parte demandada Oscar Ernesto Luzardo.
En fecha 25 de Noviembre de 1998, compareció el ciudadano Giuseppe Di Pillo Di Simone, asistido por la abogada Analy Silva Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.910, consignó planilla de arancel a los fines que sea expedida la Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 26 de Noviembre de 1998, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación acordada en auto de fecha 13 de Noviembre de 1998.
En fecha 19 de Enero de 1999, compareció el ciudadano Antonio José Ramos Mendoza, alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada; asimismo, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 233 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 1999, compareció el ciudadano Giuseppe Di Pillo Di Simone, confiriendo Poder Apud Acta al abogado Mederico R. Carlos R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, en esta misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la presentación del Poder Apud Acta de la parte actora.
En fecha 27 de enero de 1999, compareció el abogado Mederico R. Carlos R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de subsanación de cuestión previa, para que sean agregados a los autos.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 1999, compareció ante este Juzgado el ciudadano Oswaldo Camaripano Toro, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.875, solicitando mediante diligencia copias simples del expediente, consignando también planilla de arancel.
En fecha 11 de Febrero de 1999, compareció el ciudadano Oscar Ernesto Luzardo Núñez, otorgando Poder Apud Acta al abogado Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.965. Asimismo, la secretaria dejo constancia de que fue presentado el poder apud acta, antes señalado.
En fecha 25 de febrero de 1999, compareció el abogado Francisco Hernández, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado pronunciamiento sobre escrito de subsanación hecha por la parte actora.
En fecha 03 de Marzo de 1999, comparecieron los abogados Francisco Hernandez y Adrián Toledo Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.965 y 6.141, respectivamente, en representación del ciudadano Oscar Ernesto Luzardo Núñez, parte demandada en este procedimiento, mediante escrito solicitaron a este Juzgado pronunciarse sobre el contenido del escrito consignado por ellos en fecha 25 de febrero de 1999.
En fecha 01 de Octubre de 1999, compareció el abogado Adrián Toledo Herrera, antes identificado, mediante diligencia solicitó a este Juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 1999, hasta el 01 de octubre de 1999, ambos inclusive, a los fines de rendir cuentas a su representado sobre la presente causa.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez de este Juzgado.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 01 de Octubre de 1999, fecha en que los representantes de la parte demandada, solicitaron computo, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el presente procedimiento, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en la presente causa más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 01 de Octubre de 1999, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, ya que constituye una carga que debe soportar la parte interesada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 01 de Octubre de 1999, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que las partes actora no ha realizado ningún tramite en la presente causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 03: 14 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
JCVR/DPB/ Ma.-
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