REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000021
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.,” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sdo y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo., y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de está última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
Apoderados judiciales de la demandante: Javier U. Zerpa y Eannys J. Palma S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.
Demandados: sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A y los ciudadanos JOSÉ NICÓLAS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.429 y V-10.164.718 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, la cual solicitó bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada “NYC CONSTRUCCIONES, C.A… y los ciudadanos JOSÉ NICÓLAS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir ala obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Énfasis añadido)
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 630, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados, sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JOSÉ NICÓLAS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS, hasta cubrir la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.284.781, 67), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de dos millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.768.218,97), cantidad ésta que incluye las sumas demandadas y las costas calculadas por este juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona suficientemente con facultades para subcomisionar, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
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