REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000213
Por recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, así como los recaudos presentados referente al juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, a través de su apoderada judicial Mariann Salem Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, contra la sociedad mercantil INMUEBLES FARIA-GARCÍA, S.A. (FAGARSA), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Capital), en fecha 12 de abril de 1977, bajo el Nº 21, Tomo 55-A, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 143-A-Pro, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, intímese a la sociedad mercantil INMUEBLES FARIA-GARCÍA, S.A. (FAGARSA), en la persona de su administradora general ciudadana FANNY TERESA GARCÍA de FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-96.569, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.516.666,65), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.096.044,43) por concepto de intereses convencionales, sobre el saldo del capital establecido desde el día 12 de marzo de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2012. TERCERO: La cantidad CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 122.723,61), por concepto de intereses de mora sobre el saldo del capital establecido desde el día 12 de abril de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2012. Igualmente, en cuanto a las costas y costos, se establecen en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 151.666,66), calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez (10%) por ciento. CUARTO: Se excluyen del presente decreto intimatorio los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del capital, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule oposición al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la práctica de la intimación se ordena librar la respectiva boleta de intimación anexándosele copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, una vez consten los fotostatos suministrados por la parte ejecutante mediante diligencia. En relación a la medida solicitada este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un (01) terreno y la Casa-quinta sobre él construida, identificada como la parcela Nº 29-B, de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo terreno mide tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800 Mts2) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Calle 13 NS, en línea compuesta partiendo del extremo oeste del lindero Suroeste, por una curva saliente, con cuerda de treinta y cinco metros con doce centímetros (35,12 mts) y una recta de cuarenta y dos metros con treinta y seis centímetros (42,36 mts); SURESTE: En parte con el terminal de la Calle V-6-B8, en curva entrante con cuerda de diez y ocho metros con ochenta y nueve centímetros (18,89 mts), y en parte la parcela Nº 30-B de la Urbanización, con línea recta de veintiocho metros con setenta y tres centímetros (28,73 mts); NORESTE: La Calle V-3-B0, y en una longitud de cuarenta y cinco metros con ochenta y seis centímetros (45,86 mts); y SUROESTE: El línea recta de sesenta metros con ocho centímetros (60,08 mts) la parcela 32-B de la Urbanización. La casa-quinta tiene de construcción setecientos metros cuadrados (700 mts2), y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios principales con sendos vestier, baño y closets, un (1) salón principal con chimenea, dos (2) salones de estar y un (1) baño auxiliar, vestíbulo y porche, comedor, salón terraza cubierta, bar y baño auxiliar, un (1) área de servicio compuesta por dos (2) pasillos, tres (3) closets, cuarto para útiles de limpieza, comedor auxiliar, cocina, pantry y despensa, tres (3) dormitorios y un (1) baño de servicio, un (1) sótano compuesto de estacionamiento, lavandería, cuarto para sistema hidroneumático, deposito y escaleras.”
Dicho inmueble pertenece en propiedad a la demandada sociedad mercantil INMUEBLES FARIA-GARCÍA, S.A. (FAGARSA), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que estampe la nota marginal y acuse de recibo a este Juzgado. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia que se requieren los fotostatos para proveer la boleta de intimación.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AP11-V-2012-000213
JCVR/ DPB/ Iriana.-