REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000361
PARTE ACTORA: Ciudadana INMENGARDIA PERALTA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS PEDRO ASICLO TREJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-957.990, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN TREJO DE RODRIGUEZ, RICHARD JOSE TREJO PERALTA, YOLANDA LISSETTE TREJO PERALTA y ROBERT JOSE TREJO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.899.975, V-6.849.554, V-6.660.980 y V-12.401.806, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadana JULLIS MANCERA CAMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.871.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano JORGE GÓNZALEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro Asiclo Trejo y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El día 01 de octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado los ciudadanos MARIA DEL CARMEN TREJO DE RODRIGUEZ, RICHARD JOSE TREJO PERALTA, YOLANDA LISSETTE TREJO PERALTA y ROBERT JOSE TREJO PERALTA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULLIS MANCERA CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, y mediante escrito se dan por citados en el presente juicio, exponiendo todos que la solicitante en la presente Acción Mero Declarativa es su madre y por tanto nada tienen que objetar con respecto a la presente solicitud.
La representación judicial de la parte actora el 22 de octubre de 2009, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
El 05 de mayo de 2010, a solicitud de parte este tribunal mediante auto designo Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro Asiclo Trejo, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Isaac González Carvajal, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Asiclo Trejo, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro Asiclo Trejo, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 28 de septiembre de 2010, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, la Defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de octubre de 2010, siendo admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, primero la parte actora consigno escrito de informes y posteriormente el defensor judicial de la parte demandada consigno igualmente su respectivo escrito de conclusiones.
Finalmente mediante innumerables diligencias posteriores a esa data la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia y por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se le informo a la parte solicitante que la sentencia será dictada en el orden cronológico respectivo debido al cúmulo de trabajo.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente 44 años, su representada convivió en una Unión Estable de Hecho, con quien fue su marido Pedro Asiclo Trejo, quien fue venezolano portador de la cedula de identidad Nº 957.990, fallecido “ab-intestato”, en fecha 19 de agosto de 2008, a la edad de 74 años, en el Hospital de Clínicas Caracas.
Que dicha unión, fue pública y notoria, por cuanto los familiares y relacionados, tanto del señor Pedro Asiclo Trejo como los de su representada Inmergadia Peralta, los ha tenido como tal, marido y mujer.
Que fue regular y permanente, por cuanto se mantuvo durante 44 años, y de tal unión, ellos procrearon cuatro (04) hijos, ya antes identificados como los demandados, a quienes reconocieron ambos, de los cuales la mayor tiene actualmente 43 años de edad y el menor tiene 33 años de edad. Que igualmente, fue singular, por cuanto sólo estuvo referida a un hombre y una mujer, es decir, Pedro Asiclo Trejo (fallecido) e Inmengardia Peralta, y dicha relación estuvo referida a personas de diferente sexo semejándose estas situaciones a las del matrimonio común.
Que la unión que mantuvo su representada con el señor Pedro Asiclo Trejo, fue monogámica, de cohabitación permanente, mediante la cual públicamente aparentaron ser marido y mujer y esposos unidos en matrimonio.
Arguye igualmente que si bien es cierto que la unión a la que se refiere fue extramatrimonial, por no existir la formalidad del matrimonio de acuerdo al código civil venezolano, no es menos cierto que la pareja hizo vida en común, procreando hijos y formando un patrimonio en conjunto, es decir, común o patrimonio concubinario, además que cuando su representada se une en concubinato con el señor Pedro Asiclo Trejo, ambos lo hacen en consenso y sin tener los impedimentos relativos al matrimonio, es decir, sin los impedimentos impedientes ni dirimentes.
Que por todo lo antes expuesto en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a demandar a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN TREJO DE RODRIGUEZ, RICHARD JOSE TREJO PERALTA, YOLANDA LISSETTE TREJO PERALTA y ROBERT JOSE TREJO PERALTA, antes identificados, en su carácter de interesados de manera directa, para que convengan en la condición de su representada Inmergardia Peralta, antes identificada, de concubina del ciudadano Pedro Asiclo Trejo, antes identificado, fallecido el 19 de agosto de 2008, o en su defecto a ello sean condenados
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN TREJO DE RODRIGUEZ, RICHARD JOSE TREJO PERALTA, YOLANDA LISSETTE TREJO PERALTA y ROBERT JOSE TREJO PERALTA, antes identificados, en su carácter de Herederos Conocidos del De Cujus el ciudadano Pedro Asiclo Trejo, antes identificado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULLIS MANCERA CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, exponen que la solicitante de la presente Acción Mero Declarativa es su madre y por tanto nada tienen que objetar con respecto a la presente solicitud, y en consecuencia de ello solicitan a este tribunal se declare con lugar el pedimento Acción Mero Declarativa de la unión concubinaria entre su madre, parte solicitante y su padre el De Cujus Pedro Asiclo Trejo, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro parte, siendo el día 28 de septiembre de 2010, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Pedro Asiclo Trejo, abogado JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra de sus defendidos en los siguientes términos: Rechazo y contradigo en todos sus términos la demanda incoada por acción mero declarativa incoada por Inmengardia Peralta, que no es cierto que halla una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Asiclo Trejo, que no procrearon hijos y no es cierto que vivieron juntos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana INMENGARDIA PERALTA y el fallecido PEDRO ASICLO TREJO, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho, sin embargo junto al escrito libelar consigno las siguientes documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Original de la Constancia de Concubinato Post-Morten expedida por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de septiembre de 2008, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 756, que corre inserta en el los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, del de cujus PEDRO ASCLO TREJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-957.990, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 19 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 21, 148, 1222 y 235, correspondientes a los ciudadanos Maria del Carmen Trejo de Rodríguez, Richard José Trejo Peralta, Yolanda Lissette Trejo Peralta y Robert Jose Trejo Peralta, respectivamente, las cuales corren las dos primeras ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, la tercera ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la cuarta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y los ciudadanos Inmergadia Peralta y el fallecido Pedro Asiclo Trejo, quienes son sus padres. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De-cujus Pedro Asiclo Trejo, durante la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:
1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana INMENGARDIA PERALTA y el ciudadano PEDRO ASICLO TREJO, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante cuarenta y cuatro (44) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través del testimonio de los hijos de los ciudadanos Inmergadia Peralta (parte solicitante) y el fallecido Pedro Asiclo Trejo, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, PEDRO ASICLO TREJO, y a una mujer, INMENGARDIA PERALTA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Con respecto a este requisito, es necesario para este tribunal observar, que no obstante la parte solicitante no señala la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, sino que alega que la relación se mantuvo durante 44 años hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Pedro Asiclo Trejo, de una revisión exhaustiva de las Actas del expediente se desprende efectivamente que desde agosto de 1964 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual fallece el ciudadano PEDRO ASICLO TREJO, se mantuvo la unión de hecho estable, conforme la fecha de expedición del Acta de Defunción Nro. 756, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, del de cujus PEDRO ASCLO TREJO, y la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 21, correspondiente a la hija mayor de los ciudadanos Inmergadia Peralta (parte solicitante) y el fallecido Pedro Asiclo Trejo, durante la unión de hecho, ciudadana Maria del Carmen Trejo de Rodríguez, la cual corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, por consiguiente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, y visto que en el escrito consignado en fecha 01 de octubre de 2009, por los herederos conocidos del De-cujus Pedro Asiclo Trejo, todos convinieron en el estado de concubina que tiene la ciudadana Inmengardia Peralta quien es su madre y parte solicitante en el presente juicio, debe entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la fecha de inicio y fin de la relación jurídica determinada de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana INMENGARDIA PERALTA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto PEDRO ASICLO TREJO, plenamente identificados, desde agosto de 1964 hasta el 19 de agosto de 2008, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana INMENGARDIA PERALTA contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS PEDRO ASICLO TREJO, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana INMENGARDIA PERALTA y el hoy de cujus PEDRO ASICLO TREJO, desde agosto de 1964 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30am.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
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