REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001357
PARTE ACTORA: NELKAR RAQUEL MARTIN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS y AMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.228 y 139.970, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AARON AGUIRRE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-15.394.185.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa, por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, su carácter abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELKAR RAQUEL MARTIN COLMENAREZ, antes identificada, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue en contra del ciudadano NELKAR RAQUEL MARTIN COLMENAREZ, antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de que no se lograra reconciliación, quedarían emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y que si no hubiera reconciliación y el actor insistiría en continuar con la demanda, por lo que quedarían emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 757 Ejusdem.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se libró compulsa de citación al demandado en el presente asunto e igualmente se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expusiera lo que estime pertinente en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) compareció el alguacil designado por este Tribunal para la practica de las citaciones y notificaciones que se efectúen e las partes, a fin de consignar recibo de notificación realizada al Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes consignó recibo de citación del demandado en la presente causa, quedando éste debidamente citado y por consiguiente a derecho de la presente demanda.
Por otra parte, siendo la oportunidad fijada para el primer (1er) acto conciliatorio entre ambas partes, el tribunal en fecha trece (13) de marzo del año en curso anunció dicho acto a las puertas del tribunal no compareciendo ninguna de las partes ni por si por medio de representación alguna por lo que este Juzgado decidió declararlo desierto el mismo.
En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, la representación Judicial de la parte actora consignó diligencia donde expresó su petición de extinción del proceso.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un primer (1º) acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando al demandante que deberá comparecer al mismo, sin lo cual será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 13 de marzo de 2012, luego de transcurridos los cuarenta y cinco (45) días después de que constara en autos la citación de la parte accionada en el presente juicio, no compareció al llamado del alguacil ni la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia a fin de cumplir con lo previsto en el último aparte del articulo antes referido, y dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente asunto, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar la extinción del presente procedimiento. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la EXTINCION del presente procedimiento interpuesto por la ciudadana NELKAR RAQUEL MARTIN COLMENAREZ, contra el ciudadano ALEJANDRO AARON AGUIRRE ARTEAGA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 15 días del mes mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40m
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MS/Reinaldo.-
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