REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001085
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PALACIOS SÁNCHEZ, ELENA CISNEROS DE TORRES, RITA CARMEN HEREDIA DE RENGIFO, Y JULIO EUDIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.978.393, 4.251.282, 1.886.085 y 2.115.628, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANK ANTONIO PALACIOS, RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, GIOGERLING MÉNDEZ y LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.285, 101.982, 88.511 y 99.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS “LA RINCONADA”, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985 y por el cual se ordena su liquidación y supresión a través del Decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 edición Extraordinaria y adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la Republica de acuerdo al Decreto Nº 6.670 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.953.485;.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PALACIOS SÁNCHEZ, ELENA CISNEROS DE TORRES, RITA CARMEN HEREDIA DE RENGIFO, Y JULIO EUDIS TORRES en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS “LA RINCONADA”
En fecha 06 de diciembre de 2010, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó cerrar la primera pieza y abrir nueva pieza.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. Tal pedimento fue ratificado por la referida parte el día 13 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa y oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejo constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2011, se agregó a los autos el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzote 2011, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual suspendió la causa por noventa (90) días, contados a partir del día en que se recibió el oficio por parte de la Procuraduría.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, se desglosará la compulsa y señalo nueva dirección para la práctica de la citación. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 01 de junio de 2011, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, se desglosará la compulsa y señalo nueva dirección para la práctica de la citación. Tal pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 30 de junio de 2011 y 11 de julio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado acordó el desglose de la compulsa a los fines de que se agotará la citación personal.
En fecha 15 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante señalo nueva dirección para la práctica de la citación, siendo ratificada dicha diligencia el día 01 de agosto de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, este juzgado insto a la parte actora a consignar los fotostátos a los fines de librar la compulsa. Siendo consignadas las copias por la parte actora el día 26 de septiembre de 2011.
En fecha 03 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado nueva compulsa.
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora sustituyo poder en el abogado FRANK PALACIOS. En esa misma fecha dicha representación canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 10 de noviembre de 2001, el alguacil dejó constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación en la presente causa y consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este circuito a los fines de que informara sobre la citación personal del demandado, librándose el respectivo oficio.
En fecha 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito reformando la demanda original.
En fecha 14 de marzo de 2012, l aparte actora solicitó se dejará sin efecto el oficio dirigido a la UAC.
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación de la parte actora ratificó la diligencia efectuada el día 14 de marzo de 2012; siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 26 de abril de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes consideraciones con respecto al presente asunto:
La representación judicial de la parte actora en el presente juicio demanda a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS “LA RINCONADA”, con el objeto inmediato en el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales por responsabilidad civil y administrativa, derivadas de los acuerdos suscritos entre las autoridades institucionales y los gremios hípicos, que le corresponden a sus mandantes, quienes son beneficiarios directos de los pasivos crediticios por haber sido concesionarios hípicos en el tiempo estipulado en el escrito libelar.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto evidenció este Juzgador que la parte demandada es un Instituto Autónomo, el cual se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados Especiales de esa materia; en ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración Pública.
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los Institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estadio tenga participación decisiva….”
Asimismo el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.”
Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado.
Siendo esto así y atendiendo a los preceptos contenidos en la Ley especial citada ut supra, resulta fácil inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por ser una pretensión de carácter patrimonial dirigida contra un instituto autónomo, si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, es cierto que el Estado tiene participación decisiva en la misma, y así formalmente se deja establecido.
Determinado entonces que la pretensión debe dilucidarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este Tribunal debe traer a colación a quien de la parte contencioso deben conoce la misma por la cuantía de la demanda, en consecuencia nos señala el artículo 23 de la citada ley orgánica que dispone:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso que ocupa la atención de este Sentenciador, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de Trescientos Noventa Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 390.561.737,00), lo cual equivale a seis millones ocho mil seiscientos cuarenta y dos coma diez unidades tributarias (6.008.642,10 U.T.), por lo cual concluye este Juzgado que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto: a) La demanda esta involucrado un instituto autónomo, y, b) La cuantía de la demanda incoada excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, siendo lo más ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 1:45 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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