REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2010-000115
PARTE ACTORA: Ciudadana NURIA GARRIGA BAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.976.845.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN ATRAMÍZ SERRA e IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.679 y 12.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL BALLESTERO PUENTES y RAMÓN LLAMOZA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.500 y 117.124, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (ALZADA).-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de enero y 02 de febrero de 2010, por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana NURIA GARRIGA BAL, contra el ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010, ordenó la remisión de las actas que integran el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de homóloga competencia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, fijando oportunidad para dictar el fallo correspondiente.-
En fecha 12 de abril de 2010, tanto el apoderado judicial de la parte demandada como los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes con respecto al recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Finalmente el 21 de Junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y una vez cumplido con los trámites de notificación, ambos apoderados judiciales de las partes solicitaron se dicte sentencia en la presente causa, por lo que estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento de Alzada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por los abogados en ejercicio MARIA DEL CARMEN ATRAMÍZ SERRA e IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.679 y 12.868, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NURIA GARRIGA BAL, en el cual demandó el DESALOJO al ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ.
Posteriormente la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2009, los representantes judiciales de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 30 de Noviembre de 2009, los representantes judiciales de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de igual forma lo hicieron los representantes judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto dictado en la misma fecha de su presentación, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana NURIA GARRIGA BAL, contra el ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ.
Finalmente, mediante diligencias de fechas 28 de enero y 02 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de febrero de 2010, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución, correspondiendo el conocimiento del recurso a este Tribunal en Alzada, quien de seguidas, estudiadas como han sido las actuaciones que integran el asunto sometido a apelación, procede a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador considera que antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, resulta oportuno proceder a efectuar las siguientes observaciones resultado de un análisis previó a las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales apuntan:
Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.
En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre 2009.
Por otra parte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora en el capitulo “IV DEL PETITORIO DE LA PRESENTE DEMANDA”, punto “QUINTO: DE LA ESTIMACION DE LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA:” señala:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.480,00), equivalentes a la sumatoria de doce (12) meses de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el litigio, CANTIDAD ESTA QUE EQUIVALE A CIENTO DIEZ Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y DOS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 117,82)…”

De lo anteriormente narrado, se evidencia que nos encontramos en presencia de una demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NURIA GARRIGA BAL, contra el ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, procedimiento que se llevo a cabo mediante el juicio breve de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la apelación de este tipo de procedimientos, el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009, determinó que la cuantía para que procedan los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados en un procedimiento breve, como el inquilinario, correspondería así:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, vigente desde el 02 de abril de 2009, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).


En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión definitiva que resuelve la controversia en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De tal manera, estamos frente a una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido la primera instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante la ciudadana NURIA GARRIGA BAL, contra la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 23 de septiembre de 2009, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y siendo que la parte actora en el “CAPÍTULO IV DEL PETITORIO DE LA PRESENTE DEMANDA”, punto “QUINTO: DE LA ESTIMACION DE LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA:” de su escrito libelar, referente a la estimación de la demanda, estimo la demanda en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.480,00), que equivalían para esa data a CIENTO DIEZ Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y DOS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 117,82), es decir, menos de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que equivalían a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55) para esa fecha, resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 08 de febrero de 2010, que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 28 de enero y 02 de febrero de 2010, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana NURIA GARRIGA BAL, plenamente identificados en el presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de enero de 2010 que declaro Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora, la cual se declara firme.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,


LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.


EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 02:36pm.
EL SECRETARIO,



MUNIR SOUKI.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-R-2010-000115