REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-X-2011-000017
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN C.A.
MOTIVO: DESALOJO (RECUSACIÓN).
JUEZ RECUSADO: Ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Titular del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Recusación.
En fecha 12 de abril de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la presentación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
El recusante basó su acción en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez en virtud del Decreto de medida cautelar de secuestro de fecha 24 de marzo de 2011, constituyo una opinión sobre el fondo de la causa, en virtud de que reconoció como deterioros supuestas remodelaciones alegadas por el demandante, lo cual se une a los hechos de que el mismo día de la admisión de la demanda le fueron suministradas las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas a la parte actora y la decisión se produjo el día hábil inmediato, lo cual suponme diligencia poco común.
Finalmente deja constancia que la medida de secuestro fue decretada el mismo día que se solicitó al tribunal declinar su competencia por el valor de la demanda manifiestamente superior al que le corresponde conocer al referido tribunal.
El Juez manifestó en su informe de fecha 28 de marzo de 2011, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...Alega la parte demandada como fundamento de su recusación, que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que avancé sobre el merito de la causa en la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto pasivo de la causa, toda vez que “…reconoció como deterioro las supuestas remodelaciones alegadas por el demandante…” (fin de la cita textual), lo que sin duda escapa de la realizada de ,las cosas, donde en modo alguno se ha avanzado sobre el fondo de la causa al considerarse que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en torno a los hechos que son sustento de sus decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultas conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el numeral 7 del artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge A. Hernández Arana, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta , dejó sentado: ….
En base a lo cual solicitó que la recusación así planteada sea declarada Sin Lugar por el Juzgador correspondiente y se le imponga multa a la parte recusante por se la misma propuesta de forma criminosa, ello en atención a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”
En la oportunidad procesal correspondiente la parte recusante no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, tal como se dejó sentado con anterioridad, los recusantes sustentaron la recusación propuesta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la norma antes citada, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 15º, debemos señalar que el recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación.
Así las cosas, correspondía a los recusantes acreditar que el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había emitido opinión sobre el fondo de la controversia; sin embargo, en la etapa probatoria la recusante no promovió probanza alguna, para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada; asimismo de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe evidencia de la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito que habría hecho el recusado, y así se deja establecido.
Finalmente, tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación (al cual hay que darle valor de presunción de verdad), manifestó que no emitió pronunciamiento sobre el merito de la causa, y en virtud de que no existen elementos de convicción de que el recusado se encuentre incursa en la causal invocada por los recusantes, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que el recusante no logró demostrar la verificación de la causal del dispositivo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los ciudadanos LUÍS MURGUEYTID y MAXIMILIANO BANDRES, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN C.A, contra el Juez NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Titular del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE SANCIONA a los recusante al pago de una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), lo que es igual a dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00), conforme al dispositivo del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:08 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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