REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2002-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 48-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ANTONIETTE D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.435, V-9.120.310 y V-10.948.564, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.-

TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.564.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana THARSYS J. MARCANO TABASCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.454.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 48-A-Pro, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual demandan la EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos MARIA ANTONIETTE D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.435, V-9.120.310 y V-10.948.564, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2002, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego en fecha 22 de diciembre de 2004, este tribunal dicta decisión, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 04-03-2002, y deja sin efecto todo lo actuado desde la mencionada fecha inclusive hasta la fecha en la cual fue dictada la decisión.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, luego este tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2008, insto a la parte actora a que consignara la certificación de gravámenes a los fines de admitirse la reforma del libelo de la demanda; la cual fue consignada por el representante judicial de la parte actora el 07 de febrero de 2011.
Seguidamente, este juzgado el 11 de febrero de 2011, dicto auto de admisión a la reforma de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte accionada.
El 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación, y en esa misma data compareció el mismo apoderado judicial de la parte actora y solicito se sirva llamar al tercero poseedor, del inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca ciudadano Juan Carlos Salazar, asimismo solicito pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y la elaboración de las compulsas de citación con comisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Luego mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, este tribunal ordeno la intimación del tercero poseedor ciudadano Juan Carlos Salazar, antes identificado. Subsiguientemente el 07 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena librar las respectivas compulsas de citación y comisión dirigida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Recibidas las resultas de la citación proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fueron agregadas a los autos del presente expediente, por este tribunal el 19 de julio de 2011.
Seguidamente, el 29 de julio de 2011, la apoderada judicial del tercero interviniente la abogada en ejercicio THARSYS J. MARCANO TABASCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.454, consigno escrito de oposición de la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Intimación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2011, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 10 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Ángel Araya, consignó compulsa dirigida a la abogada CATHERINE SILVA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma data.
En fecha 08 y 24 de febrero de 2012, la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual formulo Oposición a la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechaza los alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Finalmente en fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se proceda al embargo del inmueble objeto del presente juicio y se declare abierto el procedimiento a pruebas.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada la citación personal de la parte demandada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2011, y siendo la misma infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación, siendo acordado y librado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 665 en concordancia con el artículo 650 ambos del Código de Procedimiento Civil, y una vez librado el mismo el apoderado judicial de la parte actora consigno el 25 de mayo y el 27 de junio de 2011, los ejemplares del cartel de intimación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 650 eiusdem, no obstante el secretario de ese tribunal no cumplió con su obligación de fijar un ejemplar de dicho cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, en virtud que la presente causa trata sobre un procedimiento de Ejecución de Hipoteca y, el mismo proporciona su procedimiento especial, el cual no debe ser resquebrajado, pues su alteración so pena de invalidación de todo lo actuado.
De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 665 en concordancia con el articulo 650 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el secretario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un ejemplar de dicho cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, tal y como lo disponen los mencionados artículos, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuanta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y esté dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación....” ( negritas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 665: La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código. (negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sobre el tema de la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código Civil Adjetivo, señala que:
“…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts. 665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 C.C.), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este articulo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto a la citación ordinaria por carteles-, tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 in fine) y no la simple confección ficta o procedimiento en rebeldía (Art. 362)...”

En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, ya que una vez agotada la citación personal de la parte demandada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo la misma infructuosa, el juzgado comisionado el 12 de mayo de 2011, libro cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, y luego que el apoderado judicial de la parte actora consignara el 25 de mayo y el 27 de junio de 2011, los ejemplares del cartel de intimación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 650 eiusdem, el secretario de ese tribunal no cumplió con su obligación de fijar un ejemplar de dicho cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, conforme a lo establecido en el articulo 665 en concordancia con el artículo 650 eiusdem, como debía ser por la especialidad del presente juicio ejecutivo, trayendo dicho vicio una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar de la citación de la demandada, por lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Secretario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fije un ejemplar de dicho cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, para cumplirse con las formalidades del artículo 665 en concordancia con el artículo 650 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero a la vez existe un vicio procesal por la falta de citación cartelaria conforme a lo establecido en el articulo 665 en concordancia con el artículo 650 ambos del Código de Procedimiento Civil, como debía ser por la especialidad del presente juicio ejecutivo, dejándose desasistida a la parte demandada en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212, 245, 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, al estado en que el Secretario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fije un ejemplar de dicho cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir posteriores al 19 de julio de 2011, fecha exclusive, asimismo este juzgador observa que el tercero interviniente el ciudadano Juan Carlos Salazar Acosta, plenamente identificado, ya ha hecho presencia en el presente juicio por medio de sus apoderados judiciales, dándose por citado personalmente en el escrito consignado ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de mayo de 2011, por lo que se tiene por citado en la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado en que el Secretario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fije un ejemplar de dicho cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir posteriores al 19 de julio de 2011, fecha exclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.



En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:20 am
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2002-000071