REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000129
PARTE ACTORA: Sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (Policlínica Méndez Gimón), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de octubre de 1978, bajo el Nro. 11, Tomo 123-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERICK BOSCÁN, CRISTOBAL BREWER, MARIANNE VASQUEZ y JOSUE BAUTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424, respectivamente.-
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (Policlínica Méndez Gimón), antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual demandan el RETARDO PERJUDICIAL, a la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada.
Luego mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2012, el secretario titular de este despacho deja constancia que se libro boleta de notificación, a la parte demandada, posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada el 20 de marzo de 2012 deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la notificación.
En fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil Titular de este circuito, consigno resultas de notificación, siendo positiva la misma..
En fecha 29 de marzo de 2012, tuvo lugar ante este tribunal el acto para el nombramiento de expertos. Dictándose en esa misma fecha auto complementario del acto antes mencionado.
En fecha 30 de marzo de 2012, el representante judicial de la parte actora consigno escrito mediante la cual solicito se anule el auto de fecha 29 de marzo de 2012, por cuanto el secretario no dejo constancia de que se cumplieron con las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de abril de 2012 el mismo apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos con respecto a la notificación de la parte demandada y consigno carta de aceptación de experto.
Finalmente en fecha 20 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos mediante la cual solicita se desestime la petición realizada por la parte actora, y el 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se fije oportunidad para el nombramiento de expertos.

-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2012, ordena la notificación de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., siendo esto incorrecto, ya que lo que se debía ordenar en este procedimiento especial era la citación de la parte contraria, asimismo cumplido con lo anterior, además el secretario de este tribunal no dejo constancia de haber agregado la nota de haberse cumplido con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 30/03/2012, señala que el auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2012, ordena la notificación de la sociedad mercantil ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA, sin que se hubiese agregado la nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se anule el acto de fecha 29/03/2012, en el que se efectuó acto para la designación de expertos, y que reponga las presentes actuaciones al estado en que el secretario del tribunal cumpla con los requisitos del código de Procedimiento Civil y se fije nueva oportunidad para el acto de designación de expertos.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte accionada, mediante escrito de fecha 02/04/2012, solicitaron se desestime los alegatos y petición de la parte accionante, por cuanto existiendo diferencia entre la citación y notificación esta ultima cumplió su cometido en las presentes actuaciones.
En este sentido este tribunal previamente observa que en fecha 28/02/2012, este juzgado admite la demanda contentiva por Retardo Prejudicial todo ello de conformidad con el articulo 815 del C.P.C, el cual es del tenor siguiente:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medio de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del tribunal se limitaran a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá preguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por valida la prueba anticipada”.

Ahora bien conforme a la norma anteriormente transcrita se evidencia que la presente solicitud, es considerada por la ley como una demanda y ordena para lograr que la parte demandada se ponga a derecho, que esta última sea CITADA. Así las cosas observa este juzgado que por error material se ordeno la notificación de la parte demandada ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en cambio las notificaciones previstas en el articulo 233 ejusdem, ordena a diferencia de la citación que el secretario del despacho certifique mediante nota de secretaria, que se cumpliera con todas las actuaciones de notificación a fin de que de inicio a los lapsos previstos en la actuación objeto de notificación. Así las cosas en el presente expediente adolece de dos errores procesales:
1. El haber ordenado la notificación, en vez de ordenar la citación, la cual es la forma correcta para poner en conocimiento a la parte demandada, del presente proceso.
2. Haber utilizado la vía de notificación sin cumplirse las formalidades de ley lo cual a todas luces coloco el estado de indefensión a la parte actora en la presente actuación, por cuanto el cumplimiento de dicha formalidad da inicio a que transcurran los lapsos procesales.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizando el procedimiento civil ordinario o el especial en todo caso; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En consecuencia este tribunal a los fines de evitar nulidades futuras que afecten el presente procedimiento, y el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene las partes en el presente juicio, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 815 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, no obstante que el vicio esta en las formalidades de citación a la parte demandada y que por ende debería reponerse la causa al estado de que se lleve a cabo la citación de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 815 de Código Adjetivo, este Juzgado observa, que la parte demandada ya ha hecho presencia en el presente juicio por medio de sus apoderados judiciales, en el acto de nombramiento de expertos de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron instrumento poder donde se acredita su representación, lo que seria inútil reponerla a ese estado, por lo que este Tribunal, anula el acto de nombramiento de expertos y el auto complementario del mismo ambos de fecha 29 de marzo de 2012, y consecuente con lo anterior repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la Prueba de experticia, una vez conste en autos la notificación de las parte . Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, ANULA el acto de nombramiento de expertos de fecha 29 de marzo de 2012 y su auto complementario de la misma data, y REPONE la causa al estado de que a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la Prueba de Experticia. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 11:40 am
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.-