REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-T-2007-000001

DEMANDANTE: ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº 10.186.196.

APODERADO
DEMANDANTE: Alexander Peralta abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.586, quien actúa en su propio Nombre.

DEMANDADO: ARELYS ROSA ROMERO JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula No. 11.030.378, en su carácter de única propietaria de la compañía CARDIO-RITMO C.A., cuya ultima modificación de su acta constitutiva es de fecha 30 de Septiembre de 2005, presentada ante la Oficina de registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 64, tomo 89-A Cto.
APODERADO
DEMANDADO: No consta de autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Tránsito).

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Alexander Peralta, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación en contra la Arelys Rosa Romero Jiménez, en su carácter de única propietaria de la compañía Cardio-Ritmo C.A., por Cobro de Bolívares (Tránsito) con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 28 de diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 28 de Diciembre de 2006, solo a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, se admitió la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acordándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa y se ordeno remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor, a los fines de que previo sorteo de Ley se designe al Tribunal para conocer del juicio, librándose al efecto Oficio Nº 032 en fecha 09 de enero del 2007.

En fecha 19 de Enero 2007 este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el ciudadano el Juez, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó al conocimiento de esta causa. Asimismo, por auto de fecha 18 de abril de de 2012 quien suscribe se avocó a su conocimiento.

El Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes observaciones:

II

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se pudo evidenciar que desde la fecha 19 de Enero 2007 este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha a transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentó el ciudadano Alexander Peralta contra Cardio-Ritmo, C.A., ambas partes identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IEBG/Dairy