REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000435

ACCIONANTE: IRMA DE JESÚS MORILLO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.655.312.

ABOGADO
ASISTENTE: Juan Ramón Clemente Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.796.-

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado Juan Ramón Clemente Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma de Jesús Morillo Nava, en el cual desea interponer una Acción Declarativa de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadano Cesar Betancourt Henríquez, quien fuera venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-1.450.857.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previstos en los artículos 340 Ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
Negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, en el caso de marras, con la indicación e identificación del demandado, en caso contrario se declara su inadmisibilidad. Asimismo, no consta de dicho libelo la estimación de la demanda, ni en Bolívares ni en su equivalente a Unidades Tributarias según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; en cuya parte final del artículo 1 establece:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, que luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en las normas antes descritas, específicamente con el ordinal segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, razón por la cual este Tribunal NIEGA su admisión, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la presente causa, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut