REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-S-2007-000249
DEMANDANTE: TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.961.245.
DEMANDADOS: LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.088.593 y 20.363.999.
APODERADO DEMANDANTE: Víctor Ramón Vásquez Marcano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.189.
DEFENSORA AD-LITEM: Ana Isabella Ruíz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.996.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Concubinato).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2.007, y su posterior reforma, por la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, debidamente asistida de abogado, por acción Mero-Declarativa (Concubinato).
Manifestó la representación judicial de la parte actora en su reforma libelar lo siguiente:
• Que en el año 1.997, su mandante inició una unión concubinaria con el ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.753.263, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, comerciales y vecinos en los sitios donde les tocó trabajar y vivir.
• Que en todos esos años, ambos se dedicaron al comercio e hicieron juntos un capital que les permitió adquirir varios bienes, los cuales se encuentran descritos en el libelo de demanda.
• Que es el caso, que el concubino de su mandante falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño el día 28 de diciembre de 2.006, según se evidencia del Acta de Defunción anexada al libelo.
• Que durante esa unión concubinaria se procrearon dos (02) hijas de nombres: Reyximar Oriana y Mariana Fernanda Caraballo Cañizales, de nacionalidad venezolana y menores de edad.
• Que el ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO procreó dos (02) hijos antes de la señalada relación concubinaria, que llevan por nombre: LISETT JOSEFINA CARABALLO COLON y RONAL RAFAEL CARABALLO.
• Que los bienes adquiridos durante la citada unión, conforman la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y en esa misma forma se evidencia la contribución de su mandante con ese patrimonio.
• Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar, siguiendo instrucciones de su representada, a los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLON y RONAL RAFAEL CARABALLO, y en consecuencia solicitó a este Tribunal se sirva declarar que existió una unión y comunidad concubinaria entre el finado REYNALDO RAFAEL CARABALLO y la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, a saber, el día 26 de diciembre de 2.006.
• Solicitó que se declare también que durante esa unión concubinaria su mandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, en las labores propias del hogar y en el cuidado y esmero que siempre le dio a su compañero en vida e igualmente como se lo ha dado a sus hijas.
Por providencia de fecha 09 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda primigenia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto.
Consignadas las publicaciones de los edictos en la prensa, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.
Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2.008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2.008, la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente a ello, en fecha 13 de mayo de 2.009, la defensora judicial designada solicitó el abocamiento de quien suscribe, y consignó escrito de contestación de la demanda, en nombre de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, así como también de los presuntos herederos desconocidos del de cujus Reynaldo Rafael Caraballo. Acompañó el ejemplar del telegrama que le envió a los señalados codemandados, así como también, el acuse de recibo que le remitiera el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 29 de enero de 2.009.
Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2.011, se decretó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación personal de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, quedando en plena vigencia y valor, tanto el edicto librado en fecha 09 de noviembre de 2.007, como las demás formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la designación recaída sobre la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Reynaldo Rafael Caraballo, Dra. Ana Isabella Ruíz Guevara, conforme al auto de fecha 03 de marzo de 2.008.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, y llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de julio de 2.011, siendo admitidas en su totalidad por providencia de fecha 08 de noviembre de 2.011.
El apoderado actor solicitó en diversas oportunidades que se declare la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no se presentó a dar contestación a la demanda, ni procedió a promover pruebas dentro del lapso respectivo.
- II -
- Motivaciones para decidir -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos REYNALDO RAFAEL CARABALLO y la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, que se inició en el año 1.997 y que culminó con el fallecimiento del primero de los nombrados en fecha 28 de diciembre de 2.006, durante la cual procrearon dos (02) hijas de nombres: Reyximar Oriana y Mariana Fernanda Caraballo Cañizales, de nacionalidad venezolana y menores de edad. Frente a ello, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada incoada en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 200 al 203 de este expediente, las resultas de la citación de los codemandados LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, consignadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fechas 13 y 14 de junio de 2.011. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda y su reforma, el día 15 de junio de 2.011, y feneció el día 14 de julio de 2.011, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos REYNALDO RAFAEL CARABALLO y TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, desde el año 1.997 hasta el día 28 de diciembre de 2.006, durante la cual procrearon dos (02) hijas de nombres: Reyximar Oriana y Mariana Fernanda Caraballo Cañizales, que pudiera llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda intentada en su contra.
A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener, a través del ejercicio de una acción mero-declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos REYNALDO RAFAEL CARABALLO y TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, que se inició en el año 1.997 y que culminó con el fallecimiento del primero de los nombrados en fecha 28 de diciembre de 2.006, durante la cual procrearon dos (02) hijas de nombres: Reyximar Oriana y Mariana Fernanda Caraballo Cañizales.
En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:
Copia simple de documento contentivo de un contrato de promesa de venta celebrado entre los ciudadanos REYNALDO RAFAEL CARABALLO y Nallive Beatriz Luzardo Romero, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda, marcado con la letra “A”, debidamente autenticado en fecha 28-01-00, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 06 de los respectivos libros, que al no haber sido atacado en la oportunidad procesal correspondiente se declara fidedigno y se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento privado contentivo de un contrato de compra-venta cuyo objeto es un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la planta baja del edificio residencias Doris, ubicado en la avenida San Martín, de la Parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas, el cual se consigna al expediente sin firma alguna que haga presumir a este Sentenciador, su aceptación por alguna de las partes contratantes, en virtud de lo cual se desecha del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Documento contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre REYNALDO RAFAEL CARABALLO y REINOSO DIAZ TERRERO, cuyo objeto es una bienhechuría ubicado en el parcelamiento La Lagunita, calle Real sin número, estado Miranda, autenticado en fecha 15-11-1994, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos FRANCISCO MORALES PEREZ y REYNALDO RAFAEL CARABALLO, cuyo objeto es una finca, ubicada en el parcelamiento rural Palo Blanco, en jurisdicción Pedro Gual, Cúpira, estado Miranda, notariado en fecha 25-08-1998, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 117, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 22972556, de fecha 10 de agosto de 2005, cuyo objeto es vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo impala, año 2004, identificado con la placa TAK77H, serial de carrocería 8Z1WF52K54V318280, que acredita la propiedad del mismo al ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los folios 41 al 43 copias simples de documentos privados los cuales se desechan del debate procesal por cuanto no cumplen los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, signada bajo el Nº 2019, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el precitado ciudadano falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 26-12-2006. Así se acuerda.
Copia simple de constancia de concubinato solicitada por los ciudadanos REYNALDO RAFAEL CARABALLO y TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Juan del Municipio Libertador en fecha 26-12-2000. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 15-02-2006, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 02-01-2007. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 06-03-2007. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la demandante reside en la quinta ubicada en la urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda. Así se establece.
Copias certificadas del acta de nacimiento de las menores Reyximar Oriana Caraballo Cañizales y María Fernanda Caraballo Cañizales, que por tratarse de documentos públicos no impugnados en forma alguna por la parte demandada tempestivamente, este Juzgador los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas instrumentales, la filiación de las mencionadas niñas con el de cujus REYNALDO RAFAEL CARABALLO. Así se decide.
Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLON y RONALD RAFAEL CARABALLO REVOLLEDO, que por tratarse de documentos públicos no impugnados en forma alguna por la parte demandada tempestivamente, este Juzgador los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas instrumentales, la filiación de las mencionadas niñas con el de cujus REYNALDO RAFAEL CARABALLO. Así se decide.
De los folios 62 al 65, copias fotostáticas de documentos privados que al ser promovidos en copias simples quedan desechadas del debate procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil.
Copia simple de la Declaración Sucesoral correspondiente a la sucesión REYNALDO RAFAEL CARABALLO, signada bajo el Nº 0064431, de fecha 25-06-2007, y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sucesión REYNALDO RAFAEL CARABALLO expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). que al no haber sido atacado en la oportunidad procesal correspondiente se declara fidedigno y se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Yasmina Bastidas Aldana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V- 13.262.866 y María Cristina Iberno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V- 10.111.158. Al respecto, se evidencia de las actas levantadas en fecha 10-01-2012, oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Declaración de las referidas ciudadanas, que las mismas fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO; que les consta que mantuvo una relación concubinaria de forma ininterrumpida con el hoy difunto REYNALDO RAFAEL CARABALLO por más de 11 años; que procrearon dos (02) niñas; y que ambos se dedicaron a trabajar en sus negocios adquiriendo varios bienes muebles e inmuebles. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción mero-declarativa, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión, lo cual resulta suficiente para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO y REYNALDO RAFAEL CARABALLO, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.
En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLON y RONAL RAFAEL CARABALLO, identificados en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararlos contumaces y confesos, como en efecto se declaran, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, contra los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLON y RONAL RAFAEL CARABALLO REVOLLEDO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, contra los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLON y RONAL RAFAEL CARABALLO REVOLLEDO, descendientes del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO.
SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO y el ciudadano que en vida se llamara REYNALDO RAFAEL CARABALLO, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1.997 y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 28 de diciembre de 2.006.
TERCERO: Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO y el ciudadano que en vida se llamara REYNALDO RAFAEL CARABALLO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
QUINTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2007-000249
CAM/IBG/Lisbeth
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