REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2003-000113
DEMANDANTE: REBECA CECILIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.970.082.
APODERADO
DEMANDANTE: Carlos Augusto Álvarez Paz y Emilio Medina B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 48.830 y 11.947 respectivamente.
DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 20, Tomo 13 del Protocolo Primero.
APODERADO
DEMANDADO: Janio Best Rodríguez, Oswaldo Best González y Nancy Ysabel Rivas Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.216, 10.654 y 78.328 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rebeca Cecilia Méndez, mediante la cual demanda a la Caja De Ahorros De Empleados, Obreros, Pensionados y Jubilados Del Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Metropolitano De Caracas por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha siete (07) de Enero de dos mil cuatro (2004), este Juzgado admitió la presente demanda acordándose el emplazamiento de la Caja De Ahorros De Empleados, Obreros, Pensionados y Jubilados Del Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Metropolitano De Caracas, en la persona de su Presidente Franklin Toro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V6.904.564.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los respectivos fotostatos para la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de marzo de 2004, la secretaria dejo constancia que se libro compulsa y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y consigno recibo de citación debidamente firmado. En fecha 15 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito que se librara cartel de citación.
En fecha 26 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. Mediante auto de esa misma fecha, se ordeno el resguardo del cheque consignado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, se ordeno la entrega a la parte actora del cheque consignado por la parte demandada. En fecha 24 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y retiro cheque.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2004, se ordeno agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada. En fecha 10 de mayo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada. Librándose boleta de intimación a la parte demandada, para la prueba de exhibición. En fecha 15 de junio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos para la boleta de intimación. En fecha 18 de Junio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y consigno la boleta de notificación firmada. En fecha 28 de Junio de 2004, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición por la parte demandada y por cuanto no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, se le considero todo el valor probatorio.
En fecha 31 de agosto de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escritos de informes. En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignaron escrito de oposición a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2006, comparecieron los Abogados Pedro Castillo y Trina Emilia Seitife, Inpreabogado N°s 14.508 y 77.378, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron renuncia del Poder que le otorgara la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada. Las cuales fueron libradas en fecha 18 de Diciembre de 2006. Seguidamente el día 22 de febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y consigno boleta de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno Poder.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juez Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avoco, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2008, la secretaria dejo constancia que se apertura pieza de estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
Después de estas últimas actuaciones, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte algunas de las partes.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que ninguna de las partes ha comparecido a gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana Rebeca Cecilia Méndez, contra la Caja de Ahorros y Empleados y Obreros del Consejo Municipal del Distrito Federal, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Yolimar
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