Exp. Nº 10030.
Interlocutoria /Mercantil
Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta/Recurso
Con Lugar Apelación/Revoca/ “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: PROMOTORA ICACO 2011, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 548-A-Quinto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.806.661.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2011, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011, C.A., en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, ello en la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta interpuso la referida sociedad mercantil en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de enero de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por libelo de demanda presentado el 8 de septiembre de 2011, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011, C.A., en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que por auto del 3 de octubre de 2011, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, declinando su competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 2 de noviembre de 2011, procedió a su admisión por lo trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por decisión del 12 de diciembre de 2011, el a-quo declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Por diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual fue negado por el a-quo mediante auto del 13 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Promotora Icaco 2011, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 20 de diciembre de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Verificado el iter procesal, corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la recurrente no cumplió con la carga que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, lo que a su entender consistía en el caso concreto, en la consignación de las copias conducentes para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo las motivaciones de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión:

“…Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Omisiss…”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“…Omisiss…”
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“…Omisiss…”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“…Omisiss…”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“…Omisiss…”
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…Omisiss…”
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda y que en fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, sin embargo no emana de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandante haya cumplido por sí o por medio de apoderado judicial, con la obligación de consignar los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa tal y como le fuera requerido en el auto de admisión, por lo que a la presente fecha, doce (12) de diciembre de 2011, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Concluyendo que la perención se verificó el 5 de diciembre del año en curso por cuanto el día 2 de citado mes no hubo despacho en este Juzgado. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2001, C.A. contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURÍA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…”

Visto los términos del fallo recurrido y dado los efectos del recurso, es imperioso para este tribunal precisar que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, de allí que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta la sentencia.

Atinente a ello, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”.

De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indico ut supra, en el caso bajo estudio, la juzgadora de primer grado decretó la consumación de la perención breve de la instancia, con fundamento en el hecho que transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda; esto fue, el 2 de noviembre de 2011, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado; lo que su criterio consistía además de aportar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, acompañar a los autos, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión para la citación. En razón de lo indicado, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en fallo de fecha 06 de julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:

“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Visto el deciderátun extraído del precedente jurisprudencial, al cual se allana este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de la seguridad jurídica y de preservar la uniformidad de criterios, concluye que la recurrida yerra al delatar la perención de la instancia en atención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de las copias conducentes para la elaboración de las compulsas de citación para lograr el acto comunicacional; pues como se indicó en los precedentes citados, la única obligación que suscite es la de consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que efectúo la actora según se verifica de los autos, mediante diligencia presentada el día 30 de noviembre de 2011, es decir dentro de los treinta (30) días que indica la norma aplicada en el caso de autos, pues la demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2011; de lo que se colige que ésta dio cumplimiento de forma oportuna con la única obligación que le impone la ley para evitar la sanción legal, de lo que el alguacil y secretario dejaron constancia en el expediente en la referida fecha, por lo que este tribunal verifica que en el caso de marras no se dio el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto este tribunal revoca el fallo recurrido por cuanto se sustentó en un falso supuesto, de allí que se advierte que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva; que la perención es una sanción a la contumacia de las partes de no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los lapsos que prevé y en los supuestos contemplados taxativamente, en el caso bajo estudio, tal y como lo fijó la jurisprudencia, para evitar la sanción de la perención en la etapa citatoria, la carga u obligación de la parte actora, se circunscribe a consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Así se decide.-
Consecuente con la decisión precedente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2011, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011, C.A., en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, ello en la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011, C.A., en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA. En razón de lo decidido la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve de la instancia revocada. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2011, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 548-A-Quinto, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, ello en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.806.661.-
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se REVOCA, el fallo recurrido; en consecuencia, se declara que en el presente proceso no operó la perención breve de la instancia. En razón de ello, la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado que se encontraba cuando fue declarara la sanción legal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10030.
Interlocutoria/Mercantil
Resolución de Contrato/Recurso
Con Lugar Apelación/Revoca/ “D”
EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete post meridiem (3:27 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.