REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° M-12-1398
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.311.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Vía ejecutiva (Interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. -parte demandada-, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 24 de enero de 2012 (F.08), recurso oído en un solo efecto por ese Juzgado, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 (F.11).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nro. M-12-1398, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes (f.14).
En fecha 21 marzo de 2012, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el de la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes (f.15 al 21. 17 al 21, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 17 de abril de 2012, inclusive (f.22).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto conforme a las siguientes consideraciones:
“Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, escrito presentado en fecha veinte (20) del corriente mes y año, por el ciudadano Juan Andrés Sarría Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita del Tribunal, decrete y en forma inmediata sean liberados los bienes parcialmente embargados a su representada en fecha diez(10) de febrero de 2011,k (sic) consistentes en la suma de Bs.433.334,00 en la cuenta corriente que su representada mantuviera en Banco Fondo Común, Banco Universal, de conformidad con la norma imperativa y estatuaria en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en forma holgada más de tres meses sin que el ejecutante hubiere impulsado la ejecución, désele entrada y su curso legal correspondiente.-Con vista al pedimento formulado, ratifica este Juzgado el pronunciamiento dictado por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2011, en virtud de encontrarse la decisión que decreto (sic) la medida objeto del pedimento en consulta ante el Juzgado Superior respectivo.- De igual manera, observa este Juzgado que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.-En tal sentido niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.” (Negrita del A quo).
Contra este auto, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, apeló contra el mismo, siendo oído en el sólo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02/02/2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En fecha 21/03/2012, siendo la oportunidad fijada por este
Tribunal para la consignación de informes, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de este derecho, haciendo las siguientes consideraciones:
Indicó que el presente recurso ordinario fue interpuesto por INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., parte demandada, en contra del auto de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se declaró improcedente la solicitud de levantar la medida de embargo sobre bienes ejecutados.
Alegó que el embargo en cuestión, tiene como fundamento una demanda por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que, si bien es cierto, que la ciudadana Juez de Primera Instancia (para ese entonces), denominó al embargo como “PROVISIONAL”, también lo es que el artículo 630 euisdem lo califica de “EJECUTIVO”, y en ese sentido, el artículo 634 íbidem describe la forma de su procedimiento, donde el legislador ordena “la suspensión de su ejecución, hasta que los bienes embargados estén en situación de remate.”
Expuso que su representada no pudo señalar más bienes para embargar, salvo el descrito como cuenta bancaria; y que por disposición legal, se suspende la ejecución de los mismos, artículo 634 eiusdem, hasta la situación del remate.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, indica que la representación judicial de la parte demandada pretende crear confusión en el sentido de que no es posible darle continuidad al embargo ejecutivo que este fundamentado en la vía ejecutiva, artículos 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Concluye que la ciudadana Juez de Primera Instancia, apercibiéndose de tal confusión y actuando apegada a Derecho, se pronunció mediante la declaración de IMPROCEDENCIA a la solicitud de LEVANTAMIENTO DE EMBARGO de los bienes afectados, y solicita respetuosamente se declare SIN LUGAR el presente recurso, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte recurrente.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en la oportunidad fijada para presentar informes, en la fecha supra referida, expuso los siguientes alegatos:
Indicó que mediante decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2012, le fue negada la solicitud relativa a la liberación de los bienes embargados parcialmente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Juzgado a quo, en fecha 19 de julio de 2010, decretó medida de embargo ejecutiva en contra de los bienes de su representada, hasta cubrir la suma de un millón setenta y dos mil trescientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.072.314,31), por encontrarse totalmente cumplidos los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil así como los del artículo 646 eiusdem.
Expresa que la medida acordada, fue practicada en fecha 10 de febrero de 2011 sobre la suma de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 433.334,00), en la cuenta corriente que su representada mantuviera en el Banco Fondo Común, Banco Universal.
Indica que la medida ejecutiva de embargo, fue practicada de forma parcial, por lo que el monto total no fue cubierto en su totalidad; y que en fecha 27 de octubre de 2011, en razón del tiempo transcurrido –ocho meses y diecisiete días-, sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno dirigido a la prosecución del trámite, tal como así lo exige el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al aquo que de conformidad con el artículo 547 ejusdem, constatado que fuere el transcurso del tiempo transcurrido desde la práctica de la medida ordenaren, en forma inmediata que quedaren libres los bienes embargados.
Argumenta, que tal como consta en autos, en fecha 11 de enero de 2012, fue recibida la medida de embargo decretada por el juez a quo, en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue el comisionado para la práctica de la medida ejecutiva decretada, mediante el cual expresa textualmente el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, lo siguiente:
“Vista la Comisión que antecede, en la cual se evidencia que la última actuación procesal fue efectuada en fecha ocho de agosto de 2011, y por cuanto han transcurrido hasta el día de hoy, más de tres (03) meses, sin las partes suscribir actuación alguna para impulsar la medida decretada por el Juzgado Comitente. Es por lo que este Tribunal ordena remitir la presente Comisión al Juzgado de la Causa, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal. Cúmplase.- (…)”. (Destacados del informante).
Alegó que el descrito oficio, así como sus resultas y anexos, se ordenaron agregar por el Tribunal Noveno de Primera Instancia a la pieza principal, y que consta en auto dictado en fecha 13 de enero de 2012.
Constatando lo anterior, expone que nuevamente se permitió solicitar al a quo, en la aplicación de los principios del derecho a la defensa, del debido proceso, el de los deberes del Juez en el proceso, y muy especialmente el principio de aplicación preferente de los procedimientos especiales, todos ellos previstos en los artículos 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que decretara y en forma inmediata, la liberación de los bienes parcialmente embargados de su representada, en fecha 10 de febrero de 2011, que consiste en la suma de Bs. 433.334,00 en la cuenta corriente de su representada en el Banco Fondo Común, Banco Universal, y que dicha pretensión la fundamenta en la norma imperativa y estatuida en el artículo 547 eiusdem.
Alegó que de los argumentos que respaldan la apelación, el día 10 de febrero de 2011, fecha en que se practicó parcialmente la supuesta ilegal medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes de su representada y, el día 27 de octubre de 2011, fecha de la primera solicitud de liberación de dichos bienes, trascurrieron ocho meses y diecisiete días sin que la parte ejecutante hubiere realizado los actos relativos al impulso o prosecución de la ejecución y que en razón de lo cual resulta por demás evidente que se decrete y ordene la liberación inmediata de los bienes parcialmente embargados.
Arguye que la solicitud formulada está contenida en fundamento expreso de la ley, y que ello es el transcurso y en forma holgada de más de tres meses sin que el ejecutante hubiere impulsado la ejecución, siendo negada por el a quo con el argumento central que determina su procedencia.
Explica, que las normas adjetivas que regulan el procedimiento especial de vía ejecutiva, específicamente las de los artículos 634 y 532 del Código de Procedimiento Civil, establecen la conducta, que de carácter obligatorio, deberá ser desplegada por quien se dice legitimado para proceder en vía ejecutiva, luego del denominado acto trascendental, ello es el decreto y posterior práctica de la medida de embargo ejecutiva en los términos señalados por el sentenciador de la causa primigenia; que la determinación del justiprecio, la designación, juramentación y aceptación del cargo de peritos evaluadores, la constitución del ente colegiado, la presentación del informe respectivo, todo ello previsto en los artículos 556 y siguientes eiusdem, y que están derivados a su vez del carácter o la especialidad de la vía ejecutiva, que por definición ésta consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Y que por tanto los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos.
Argumenta que a diferencia de lo esgrimido por el juez a quo, la solicitud que formuló tiene su fundamento en la aplicación de conceptos meramente adjetivos que por su naturaleza no admiten interpretación alguna.
Alega textualmente lo siguiente: “(…)(a) Si bien es cierto que el a quo remitió al Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas en razón de la apelación formulada por mi representada, contra el auto que declarara sin lugar la oposición formulada, también resulta cierto que a éste le consta que la parte actora no ha impulsado los trámites consiguientes a la ejecución de la medida ejecutiva practicada en contra de los bienes de mi representada, la razón es obvia sólo él (sic) a quo puede saber si ello fue o no realizado, al menos hasta el día 24 de marzo de 2011 fecha en la cual acordara oír la apelación formulada al efecto devolutivo, lo cual en nada tiene que ver con la carencia del Cuaderno de Medidas remitido al Juzgado Superior; (b) Sólo por ante el Juzgado a quo la parte ejecutante puede y debe realizar todos y cada uno de los trámites relativos a la ejecución por ser el juzgador de la causa primigenia pues de otra forma se estaría violando el principio de la doble instancia que rige nuestro derecho adjetivo; (c)Adicionalmente a lo antes indicado, no puede por vía de consecuencia, tal como lo pretende el Juzgador a quo, sostener que por no tener físicamente el cuaderno de medidas niega la solicitud formulada por mi representada; aceptar la tesis del a quo nos llevaría al absurdo, por ejemplo, de aceptar que el lapso de sustanciación de la apelación al efecto devolutivo de la medida de embargo ejecutivo “interrumpe” (sic) “no es computable” (sic) a los efectos del lapso previsto en el citado articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, lapso que por lo demás no está sometido a condición alguna; (d) Finalmente y quizás lo que resulta más determinante a los efectos de la presente apelación, cconsta (sic) en autos que conforman la pieza principal del expediente No. AP11-V-2010-543, cursante por ante el Juzgado a quo, que en fecha 11 de enero de 2012, fue recibido del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la práctica de la medida ejecutiva decretada y, en cuarenta y cuatro folios útiles, el oficio No. 211-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el cual expresamente se indica: …“Vista la Comisión que antecede, en la cual se evidencia que la última actuación procesal fue efectuada en fecha ocho de agosto de 2011, y por cuanto han transcurrido hasta el día de hoy, más de tres (03) meses, sin las partes suscribir actuación alguna para impulsar la medida decretada por el Juzgado Comitente. Es por lo que este Tribunal ordena remitir la presente Comisión al Juzgado de la Causa, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal. Cúmplase.- (…)”.
Manifiesta que como claramente puede notarse, la segunda solicitud de liberación de bienes embargados de su representada fue formulada en fecha 20 de enero de 2012, es decir, siete (07) días siguientes a la orden del a quo de agregar al expediente las resultas recibidas del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la medida ejecutiva decretada, y que en el folio 44 del expediente, se encuentra el oficio 211-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, en razón de lo cual sólo restaba decretar la liberación de los bienes embargados de su representada, y que por demás no requería de prueba alguna ya que la misma deviene de la declaración emanada de un funcionario público, declaración que no ha sido impugnada en manera alguna.
Aduce, el desconocimiento que lleva al a quo a tomar tan absurda decisión, pues tan grave como la falta de argumentos resulta el desconocimiento de la prueba que se encuentra contenida en un documento público emanado de una autoridad capaz de otorgarle dicha característica o condición, y que sin embargo, negó la solicitud ignorando la declaración del Juez Comisionado o que simplemente no se da por enterada, agregando una causa extraña.
Expresa, que aunado a todo lo anterior, la solicitud formulada en nombre de su representada deviene, a más del carácter especialísimo de la vía ejecutiva, en la aplicación de los principios del derecho a la defensa, del debido proceso, el de los deberes del Juez en el proceso, y muy especialmente el principio de la aplicación preferente de los procedimientos especiales, que están previstos en los artículos 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, y que es por ello que en el presente asunto resulta de obligatorio cumplimiento la regla especialísima determinante para la sustanciación de la vía ejecutiva, en aplicación de la transcrita norma del artículo 532, donde se determina, que comenzada la ejecución, ésta continuará de derecho sin interrupción alguna, “so pena de que le fuere aplicada la sanción prevista en el artículo 547 eiusdem.”
Como conclusión, el apoderado de la parte demandada y recurrente en la presente apelación, señala que de lo antes expuesto y demostrado a su vez con los recaudos que anexó, la procedencia de la solicitud de liberación de bienes propiedad de su representada, solicitud ésta a la vez fundamentada en la declaración de un funcionario público, que en este caso es el Juez Comisionado para la práctica de la medida ejecutiva en contra de los dichos bienes propiedad de su representada, solicita que sea declarada con lugar y en todas sus partes la presente apelación con expresa indicación de que se deberá proceder lo conducente y mediante oficio a los entes competentes, y que son: 1.- el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 2.- El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; 3.- La sociedad Mercantil Banco Fondo Común, Banco Universal, a los efectos de que, decretada como fuere la liberación inmediata de los bienes embargados, se ponga nuevamente en posesión de su representada los dichos bienes objeto de la absurda e ilegal –a su decir- medida de embargo.
IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 24 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcrito parcialmente con anterioridad, mediante el cual declaró, en cuanto a la solicitud de la parte demandada, que no podía decretarse la liberación de los bienes parcialmente embargados de la parte demandada, por cuanto ratificó su pronunciamiento dictado por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, ya que la decisión que decretó la medida objeto del pedimento se encontraba ante el Juzgado Superior, y que de igual manera, la causa se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, es necesario para quien aquí se pronuncia, analizar el contenido de las actas procesales insertas en el cuaderno de medidas, y así constatar los alegatos de las partes en cuanto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de la parte demandada respecto a la liberación de los bienes parcialmente embargados por el Juzgado a quo, y determinar si la recurrida esta o no ajustada a derecho.
En el caso bajo análisis se observa, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no obstante que se oyó la apelación en el cuaderno de medidas; el mismo no fue remitido en virtud de que se encuentran en un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud del recurso de apelación que fue oído en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, remitiéndose en consecuencia el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Distribuidor; por lo que ante esa imposibilidad, se remitieron las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones insertas en el cuaderno de medidas relacionadas presuntamente con la apelación.
Bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil respecto la apelación que se produce en el cuaderno de medidas, señala lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
El escrito consignado por la parte demandada-recurrente, en fecha 20 de enero de 2012, inserto al folio seis (6) y siete (7) del expediente, expresa:
“…omissis…”
“(…) Mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, solicité que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil constatado que fuere el transcurso de tiempo inmediata quedaren libres los bienes embargados, en razón del tiempo transcurrido –ocho meses y diecisiete días- sin que la parte actora hubiere realizado acto alguno dirigido a la prosecución del trámite, tal como así lo exige el artículo 532, ejusdem.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado, indicó:
“(omissis)Con Vista al pedimento contenido en el mismo, observa este Juzgado, tal y como lo indica la representación judicial de la parte demandada en su escrito, conforme a (sic) fallo dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, fue decretada medida de Embargo, siendo formulado por la misma representación judicial, recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, remitiéndose por ende el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de lo cual, al no encontrarse el físico del referido Cuaderno Separado de Medidas a disposición de este Juzgado, en el cual cursan las actuaciones relativas a la medida de Embargo decretada, mal podría ser emitido pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta administradora de justicia. En consecuencia se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. (omisis)” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
De lo antepuesto, se evidencia que el demandado-recurrente, tuvo conocimiento del hecho referido de que el cuaderno de medidas no se encontraba en el Tribunal de la causa, ya que se había remitido, anterior a esta apelación, a un Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, correspondía a la parte recurrente, en esta alzada, proveer las copias certificas de las actas procesales que sustentarían sus alegatos.
Ahora bien, es fundamental para quien apela, no sólo indicar los supuestos por los cuales recurre el auto, sino también aportar la información y prueba suficiente para fundamentar sus argumentos, así como para determinar la trascendencia de lo alegado. No debe pretenderse, entonces, que con el simple hecho de esgrimir un argumento, esta alzada deba tenerlo por cierto. Es indispensable aportar las razones y los medios probatorios pertinentes que demuestren la existencia real de la situación que se plantea según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, y más acertadamente en el artículo anteriormente transcrito.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, pág. 459, se expresa así:
“(…) 2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. (…)”.
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 13 de abril del año 2000, asentó:
“(…omissis…)”
“(…) ahora bien, la labor de un Juez (sic) es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión (…)”
“(…omissis…)”
La parte demandada apelante sostiene que debido a la falta de impulso de la parte actora después de practicada la medida de embargo y que en consecuencia es procedente la aplicación de articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea levantada la referida medida recaída sobre cantidades de dinero.
Ahora bien; el artículo 547 eiusdem, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Por ello, de la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, se considera que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 eiusdem) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
En este caso se hace necesario determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 547 eiusdem, a saber: que se haya practicado un embargo, que hayan transcurrido más de tres meses de practicado y que la parte actora no hubiere impulsado el mismo.
A tal efecto, se aprecia que en el caso que nos ocupa, se trata del embargo de cantidades de dinero; y el impulso de ésta medida se encuentra contenido en los artículos 540 y 545 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 540. Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) la cuenta se abrirá bajo la forma de cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente”.
“Artículo 545. En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Según lo dispuesto anteriormente, en el caso de marras, correspondía a la parte apelante demostrar que en efecto la parte actora no ha impulsado la medida de embargo ejecutivo, inactividad que no puede constatarse toda vez que no está el cuaderno de medidas; por lo que no se pueden constatar de igual manera, los supuestos de los artículos 540 y 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara--.
Por último, se observa que la parte apelante señala en sus alegatos, que consta en autos, en fecha 11 de enero de 2012, que fue recibida la comisión que se libro para la medida de embargo decretada por el juez a quo, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue el comisionado para la práctica de la misma, y que expresa textualmente el auto de fecha 14 de diciembre de 2011: “Vista la Comisión que antecede, en la cual se evidencia que la última actuación procesal fue efectuada en fecha ocho de agosto de 2011, y por cuanto han transcurrido hasta el día de hoy, más de tres (03) meses, sin las partes suscribir actuación alguna para impulsar la medida decretada por el Juzgado Comitente. Es por lo que este Tribunal ordena remitir la presente Comisión al Juzgado de la Causa, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal. Cúmplase.- (…)”.
Al respecto cabe resaltar que si bien constan en autos las referidas actuaciones relacionadas con la comisión de la una medida de embargo devuelta por el tribunal comisionado; y que tales actuaciones tienen fe pública por emanar de un órgano jurisdiccional; en modo alguno existe certeza que esta comisión este referida a la medida de embargo sobre la suma de Bs.433.334,00 en una cuenta corriente Banco Fondo Común, que se practicó en fecha diez(10) de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado; toda vez que la citada comisión hace referencia a la medida de embargo decretada por el comitente sin aludir a si fue o no practicada.
En consideración a los motivos señalados; por cuanto en el caso bajo análisis no esta probado que en efecto la parte actora, una vez practicada la medida de embargo no haya realizado ningún impulso procesal a fin de su ejecución; por lo que no estando probado en autos el transcurso de más de tres meses sin impulso procesal para el embargo ejecutivo practicado, no están cumplidos los requisitos que generaría la suspensión de la medida de embargo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el a quo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara en su contra la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda confirmado el auto apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso respectivo, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA B. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha 14 de Mayo de 2012, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA B. SÁNCHEZ.
Exp. N° M-12-1398.
RDSG/GMSB/zl.
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