REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
Exp. Nº M-12-1387
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA M CALCAÑO M. ALFREDO PIETRI GARCÍA, EDGAR V PEÑA COBOS, DIANORA DÍAZ CHACÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 18.722 y 12.198, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TOGA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1989, bajo el No. 78, Tomo 11 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el No. 61, Tomo 652-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, en su condición de adjudicatario del inmueble rematado en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoara la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA C.A., asistido por el abogado José Gregorio Araujo Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.707, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de entrega material del bien inmueble rematado, presentada por los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal.
En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Exp. Nº M-12-1387, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior; luego de realizada la revisión de las copias de las actas procesales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario se constató, que en entre ellas no se encontraba la decisión apelada de fecha 04 de noviembre de 2011, por lo cual este Juzgado ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con el fin de remitir la mencionada decisión. Recibida la precitada decisión, en fecha 24 de febrero de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 21 de marzo de 2012, sólo por la parte actora apelante (F. 157 a 159).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 17 de abril de 2012, inclusive.(F. 229).
Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto, en virtud del cual declaró con lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal a la entrega material de un inmueble rematado, adjudicado en propiedad al ciudadano Williams José Román Matos, con la siguiente motivación:
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones:
Los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL, alegaron al momento de practicar la medida de entrega material, que son arrendatarios del inmueble objeto de la misma, por lo tanto fue suspendida en virtud de la oposición formulada por tales motivos. Consecuencialmente, fue abierta una articulación probatoria, en la cual la parte promovente de la oposición consignó un contrato de arrendamiento en copia certificada así como, un legajo de recibos de consignaciones judiciales arrendaticias ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Ahora bien a dichas probanzas se les concede el valor probatorio de instrumento auténtico y documento judicial, respectivamente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En lo que respecta al escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, este tribunal luego de una lectura del mismo, en atención a los alegatos formulados, debe necesariamente traer a colación el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:
“Artículo 572 La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En ese sentido, la jurisprudencia pertinente al caso, ha quedado asentada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en cuyo texto se leen los siguientes argumentos:
“…La adjudicación transmite los mismo derecho que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenia el ejecutado. …(…)…Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado…”
De un análisis del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se circunscribe una consecuencia jurídica incidental sobre el adjudicatario del bien, relativa a la situación jurídica y fáctica del mismo, al momento de ser adjudicado, siendo transmitida tanto la propiedad y posesión, como los derechos que tenía el adjudicante sobre la cosa, sean principales, accesorios o derivados sobre el inmueble, lo que se traduce en la situación de hecho en que se encontraba el bien para el momento del remate, lo que en el presente caso se circunscribe a la relación arrendaticia de los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL, con el inmueble objeto del referido acto de remate.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la oposición a la medida de entrega material formulada por los ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de haber quedado acreditada la existencia de una relación fáctica y jurídica sobre el bien, capaz de obstar la entrega del mismo, en virtud de la transferencia de los derechos principales, accesorios y derivados del inmueble, que se realizó al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, a consecuencia del remate efectuado.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de entrega material formulada por los ciudadanos NANCY MELISA TORO RIVERO y ELIGIO JOSÉ LEAL.
Contra esta decisión, el adjudicatario Williams Jonathan Román Matos, ejerció recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2011, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal para presentar informes, la apoderada judicial del adjudicatario del inmueble rematado, adujo lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha 10 de agosto de 2011, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) a fin de practicar la entrega material del bien, pero es el caso que fuimos recibidos por los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero (hija del anterior dueño), Eligio José Leal (familiar del anterior dueño) y su representante legal (…) quienes se opusieron a la entrega material y presentaron contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2006.
(…)
En fecha 04 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por el juzgado a quo en la cual se indica, que se debía respetar el derecho de terceros sin tomar en cuenta ni revisar siquiera el expediente. Se puede observar y es evidente que del dinero que pague, para adjudicarme el remate realizado en el expediente de la causa, constan todas y cada una de las medidas ejecutivas decretadas en copias certificadas por los tribunales laborales de Maracay; (…) estas medidas son anteriores a la fecha del contrato de arrendamiento. Pero es el caso que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta, ni fundamento su decisión solo se limitó a decir: que tenia que respetar el derecho de terceros, pero o mi derecho como propietario, convalidando de esta manera un acto penado y tipificado en el Código Penal vigente.
Por otro lado el a quo no valoró siquiera la certificación de gravamen que se encuentra e n el folio veintisiete (27), la cual acompaña el libelo de la demanda presentada por el Banco Mercantil, del mismo se desprende al pie de la página, que pesan medidas ejecutivas sobre dicho bien inmueble y son anteriores al contrato de arrendamiento opuesto por los representantes de la empresa Turmero Azul, el cual consignó marcado con la letra B. En el mismo orden también se encuentra certificación de gravamen en los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) otra certificación de gravamen de la cual se desprende dieciséis (16) medidas, levantadas una a una por mi persona, en las que se puede apreciar que se encuentra las prohibiciones y medidas de embargo ejecutivas decretadas por los tribunales laborales, de entre las cuales se reflejan algunas medidas anteriores a la fecha del contrato de arrendamiento opuesto en la entrega material y que señalaré más adelante.
Con la finalidad de demostrar la mala fe y el velo corporativo para burlar y no pagar a alguno de los trabajadores más antiguos de la empresa Transportes Toga, por medio de su representante legal ORLANDO TORO GARCÍA, conjuntamente con su cónyuge NANCY COROMOTO RIVERO DE TORO arrendaron dicho inmueble a la empresa Turmero Azul cuyos representantes son su hija ciudadana Nancy Melisa Toro Rivero y tío de esta señora ciudadano Eligio José Leal, para hacer creer que es un tercero de buena fe he de hacer notar que el día de la entrega material en el lugar se encontraban pertenencias que verifican en dicho lugar la presencia del ciudadano Mayor Orlando Toro García de las cuales consigno:
1) busto del ciudadano Mayo Orlando Toro García.
2) documento de la empresa Mercados de
Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) donde se autoriza al mencionado ciudadano para la distribución de alimentos a los estados Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Carabobo, Distrito Capital, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas y Zulia. Los cuales se encontraban a la vista en su oficina.
3) Fotografía del ciudadano Mayor Orlando Toro García con un compañero de armas e indígenas de nuestro país.
4) Pancarta que se encontraba dentro de las oficinas de la empresa Turmero Azul donde reflejaba el nombre del ciudadano Orlando Toro García.
5) Certificado que se otorga a este mismo ciudadano Orlando Toro García
6) Datos de la empresa Turmero Azul los cuales se encontraban en la oficina de Orlando Toro García.
7) Requisitos propios de una empresa que comercia con alimentos al mayor y contrata con el Estado
8) objetos militares que pertenecen al ut supra mencionado ciudadano
9) Vista de la entrada a la oficina del ciudadano Mayor Orlando Toro García
10) Otra vista de la oficina del militar in comento
11) Otros documentos
Con todo esto pretendo demostrar que la cabeza de esta empresa es el ciudadano Mayor Orlando Toro García y su familia a la cual utiliza como tercero de buena fe.
De las medidas decretadas anteriores al contrato de arrendamiento:
Consigno en este acto y en copia certificada constante de cinco folios útiles, embargo ejecutivo de fecha 01 e febrero del año 2006 expedido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra C. (…) y constante de dieciséis folios útiles y e copia simple la medida practicada por el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el cual fue comisionado para la práctica del embargo ejecutivo el cual fijo cartel de notificación del mismo inmueble, marcado con la letra D.
Medida de embargo ejecutivo constante de cuatro folios útiles practicada por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Laboral del Estado Aragua en fecha 29 de abril de 2005, marcado con letra E. También consigna en copia certificada la misma medida, marcada con letra B (folios 577 al 588 del expediente primera instancia). (omisis). Con la que pretendo demostrar a este juzgador r que la medida ejecutiva es anterior al contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Turmero Azul cuyos representantes son la hija y un tío, es decir, familiares del ciudadano Mayor Orlando Toro García representante de Transportes Toga.
Medida de embargo ejecutivo de fecha 19 de diciembre del año 2005, constante de un folio útil decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con letra F, (la cual se encuentra en copia certificada en los folios 639 al642 del expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial).
(omisis)
Todas las medidas señaladas son algunas de las medidas ejecutivas que se encuentran en dicho expediente, las cuales demuestran que había medidas de embargo ejecutivas anteriores al contrato de arrendamiento lo cual implica lo ilícito de dicho contrato de arrendamiento opuesto para la entrega material por lo cual una vez sentenciado por este juzgador me reservo las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar así como los daños que este ciudadano y sus familiares m han ocasionado.
Por todo lo anteriormente expuesto ruego a usted ciudadana Juez sea anulado el auto de fecha 04 de noviembre de 2011 y se inste al Juez Segundo de Primera Instancia a darme la entrega material de mi propiedad por lo cual es evidente que me está causando un daño patrimonial al no respetar mis derechos, pero su respetando un supuesto contrato y el derecho del tercero coadyuvante en un ilícito penal y con violación flagrante de las leyes de la República.
IV
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se desprenden los presentes hechos, de las copias de las actas procesales remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse la presente causa de una apelación oída en un solo efecto.
El 24 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora Banco Mercantil, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitó se trabara la ejecución de hipoteca de primer grado constituida por la sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A., sobre un lote de terreno de su propiedad, a favor de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), con una extensión aproximada de de Siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados ( 7.286,68 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional Turmero-Maracay, con setenta y seis metros con veintinueve centímetros (76,29); ESTE: con la chivera El Mácaro, con ciento ocho metros con diecinueve centímetros (108,19); OESTE: Con las parcelas 2 y 3 con noventa y seis metros con sesenta y tres centímetros (96,63); y SUR: Con la Urbanización Villa del Rosario, con sesenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (66,74).
Consta también en autos, al folio 3 y su vuelto, en copia fotostática certificada, certificación de gravámenes, emitida por la oficina de Registro Inmobiliario Público de los municipios Santiago Mariño, Libertado y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 17 de agosto de 2004, la cual fue acompañada al libelo de demanda presentada por el Banco Mercantil en el juicio que por ejecución de hipoteca llevara contra la sociedad mercantil Transporte Toga C.A..
Tramitada la referida acción, no obstante que solo se cuenta con algunas copias fotostáticas certificadas que fueron remitidas a efectos de la apelación; se constata que la referida causa se encuentra en fase de ejecución y la apelación que aquí se decide se produjo en virtud de que el ciudadano Williams Jonathan Román Matos a quien le fue adjudicado el inmueble sobre el cual se trabó ejecución, solicitó la entrega material del mismo, y en la oportunidad de la entrega , los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal hicieron oposición la cual fue declarada con lugar; siendo este el auto objeto de revisión por esta alzada.
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta: Certificación de gravámenes (Folios 13 al 15, identificada con el No. CG-0227-588 expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2007.
Consta igualmente en las actas bajo análisis (Folio 163 al 165) que en fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares de Alcántara iba a ejecutar la entrega material del inmueble rematado en la presente causa (cuya acta de remate no consta en las actas remitidos, por el tribunal de la recurrida) a su adjudicatario, ciudadano Williams Jonathan Román Matos. En esta oportunidad en que se iba a practicar la entrega material, los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal, manifestaron oposición a la medida, alegando que son arrendatarios del inmueble objeto de la misma, motivo éste que condujo a la suspensión del acto, abriéndose la articulación probatoria dispuesta en la ley para determinar la procedencia de la oposición.
Así, en fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la oposición presentada por los terceros Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal y que es la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, resultó apelado un auto que declara con lugar la oposición de terceros a la entrega material de un inmueble rematado judicialmente, es importante para esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, referido a los derechos del adjudicatario luego de la adjudicación de determinado bien:
“…La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos accesorios que tenia, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagar el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuada mediante a proposición del pago de precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuera inmueble, y con prenda sin desprendimiento d la tenencia del inmueble….”
Según el artículo anteriormente transcrito, el adjudicatario tiene derecho a adquirir el inmueble con los mismos derechos que detentaba el ejecutado antes del momento de la adjudicación, luego de cancelados los montos de las acreencias sobre el mismo. Además, la posesión que adquiere el adjudicatario sobre el bien es legítima, facultando el legislador el uso de la fuerza pública con el objeto de que el adjudicatario tome posesión del bien adjudicado. No obstante, este uso de la fuerza pública sólo es oponible frente al propietario ejecutado que no quiera desocupar el inmueble o los terceros que no tengan título válido para estar dentro del mismo. En los casos en los cuales un tercero se encuentre en un inmueble rematado, como consecuencia del ejercicio de un derecho preferente, avalado por un título válido (vgr. arrendamiento), el legislador ha establecido la apertura de una articulación probatoria en la cual se ventile la incidencia para determinar si debe desocupar el inmueble o no, ello con el fin de salvaguardar los derechos de terceros quienes, en muchos casos, en desconocimiento de la situación jurídica del inmueble en cuestión y actuando de buena fe, suscriben contratos que afectan la posesión del mismo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la declaratoria con lugar de la oposición del tercero arrendatario a la entrega material del inmueble ejecutado, en la sentencia del 04 de noviembre de 2011 se fundamentó en la sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 07 de julio de 1993, que señaló lo siguiente:
(…)La adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se remató y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado (...). Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado (…)
La apelación en el caso bajo juzgamiento consiste en determinar si en efecto es procedente la oposición a la entrega material del inmueble adjudicado al ciudadano Williams Jonathan Román Matos, en virtud de que los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal en representación de la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL, han alegado su condición de arrendatarios del mismo.
Ahora bien, como se dejo establecido supra, la presente causa se inició por acción de ejecución de hipoteca, regulada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los extremos que debe verificar el juez antes de admitir la ejecución de hipoteca y proceder a dictar el decreto de intimación a los deudores hipotecarios, entre los cuales se encuentra la consignación, junto al libelo de la demanda, de la certificación de gravamen del inmueble objeto de la medida; la cual en efecto se acompaño al libelo.
Conforme a ello, del estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente, consta copia fotostática certificada de original de certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de dos mil cuatro (2004) Folio 03 y su vuelto, a la cual se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo consta la certificación de gravámenes posterior, de fecha 27 de febrero 2007 (Nº. CG.0227-588) de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en la que se certificó lo siguiente:
Sobre el inmueble existe constituida hipoteca convencional de primer grado con un alcance hasta por cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) a favor de Banco Mercantil, según documento de constitución de hipoteca protocolizado bajo el Nº. 33, folios del 387 al 396, protocolo primero, tomo 13, de fecha 14 de marzo de 2002 y según documento de ampliación y ratificación de hipoteca protocolizado bajo el Nº 37, folios del 314 al 324, protocolo primero, tomo 10, fecha 29 de mayo de 2003.
También sobre el mismo inmueble se certifican:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 972-03 de fecha, de fecha 28 de agosto de 2003, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2003.
2) Medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 31-04 de fecha 01 de abril de 2004, recibido del Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2004.
3) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 141/04 de fecha 28 de mayo de 2004, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004.
4) Medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 1560-696 de fecha 31 de mayo de 2004, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Maracay en fecha 09 de junio de 2004.
5) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 1156-04 de fecha 23 de julio de 2004, recibido del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinaron Laboral del Estado Aragua, Maracay en fecha 09 de junio de 2004.
6) Medida de Prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 2652 de fecha 04 de octubre de 2004, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2004.
7) Medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 126-04 de fecha 01 de diciembre de 2004, recibido del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2004.
8) Medida de Prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 0033-05 de fecha 16 de diciembre de 2004, recibido del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2005
9) Vigente medida de embargo ejecutivo, según oficio No.113-05 de fecha 09 de marzo de 2005, recibido del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, Maracay en fecha 01 de abril de 2005.
10) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 092/05 de fecha 29 de abril 2004, recibido del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero del Estado Aragua, decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, fecha 09 de junio de 2004.
11) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 159/05 de fecha 15 de julio, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero, Estado Aragua, decretada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, fecha 18 de julio de 2005.
12) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 292/05 de fecha 20 de diciembre de 2004, recibido del Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, del Estado Aragua decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, fecha 09 de junio de 2004.
13) Que existe vigente medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 293/05 de fecha 20 de diciembre de 2005, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, del Estado Aragua, decretada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2006.
14) Medida de embargo ejecutiva según oficio Nº 294/05 de fecha 20 de diciembre de 2005, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero del Estado Aragua, decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2006.
15) Medida de embargo, según oficio Nº 267/06 de fecha 10 de noviembre de 2006, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2006.
Siendo esta documental transcrita un documento público al cual se le ha dado pleno valor probatorio, no habiendo sido tachado por ninguna de las partes, se tiene como cierto su contenido para dar por demostrado que sobre el inmueble de marras pesaban los siguientes embargos ejecutivos:
1) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 141/04 de fecha 28 de mayo de 2004, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004.
2) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 1156-04 de fecha 23 de julio de 2004, recibido del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinaron Laboral del Estado Aragua, Maracay en fecha 09 de junio de 2004.
3) Vigente medida de embargo ejecutivo, según oficio No.113-05 de fecha 09 de marzo de 2005, recibido del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, Maracay en fecha 01 de abril de 2005.
4) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 092/05 de fecha 29 de abril 2004, recibido del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero del Estado Aragua, decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, fecha 09 de junio de 2004.
5) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 159/05 de fecha 15 de julio, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero, Estado Aragua, decretada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, fecha 18 de julio de 2005.
6) Medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 292/05 de fecha 20 de diciembre de 2004, recibido del Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, del Estado Aragua decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, fecha 09 de junio de 2004.
7) medida de embargo ejecutivo, según oficio Nº 293/05 de fecha 20 de diciembre de 2005, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, del Estado Aragua, decretada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2006.
8) Medida de embargo ejecutiva según oficio Nº 294/05 de fecha 20 de diciembre de 2005, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero del Estado Aragua, decretada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2006.
9) Medida de embargo, según oficio Nº 267/06 de fecha 10 de noviembre de 2006, recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, de las actas del expediente, se observa que los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal en su condición de representantes de la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL opusieron la existencia de una relación arrendaticia, entre la sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A., representada por el ciudadano Orlando Toro García, y la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL, y que tal como lo señalo la recurrida, en la oportunidad de la oposición se “…consignó un contrato de arrendamiento en copia certificada así como, un legajo de recibos de consignaciones judiciales arrendaticias ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…”
El referido contrato de arrendamiento consta en las actas bajo análisis en copia fotostática (folio 166 al 168 del presente expediente), apreciándose que se trata de un contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina de la notaria pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha primero de agosto de 2006, documento éste al cual el a quo le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, tal como lo señalo en el auto recurrido.
Así entonces se tiene que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A., propietaria del inmueble objeto de arrendamiento y la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL, inició el 20 de mayo de 2006, acordando ambas partes, que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de cuatro (04) años y seis (06) meses a partir de dicha fecha, llegando el contrato a su término el 20 de noviembre de 2010, en caso de no ser prorrogado por convenio entre las partes.
En este sentido, advierte quien juzga, que en las copias remitidas por el a quo, no consta el señalamiento de alguna de las partes, en este caso del Banco Mercantil C.A. en su condición de demandante o de la parte ejecutada Transporte Toga C.A. referido a la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en caso de existir terceros poseedores, estos debieron ser intimados junto al deudor hipotecario.
Si consta por el contrario la existencia de medidas de embargo ejecutivo registradas en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Linares Alcántara del Estado Aragua.
Al respecto, cabe señalar que el embargo ejecutivo es un acto judicial en el cual, luego del traslado de un tribunal al lugar de la ejecución, se sustraen los bienes muebles y son llevados a un depósito judicial para su consiguiente remate judicial, y en caso de inmuebles, se constata la situación del bien inmueble y luego del envío de decreto de embargo ejecutivo a la oficina de registro inmobiliario correspondiente, con el objeto de suspender con los atributos de uso y disfrute del mismo, con la finalidad de ejecutar un fallo judicial.
De allí que ante las señaladas circunstancias constatadas referidas a la existencia de un contrato de arrendamiento que realizo el ejecutado con posterioridad a los embargos ejecutivos recaídos sobre el inmueble a ejecutar; cabe citar el contenido del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil que con relación a los efectos del embargo señala:
Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere muele, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al depositario mediante simple orden del juez que practicó el embargo.
En el artículo antes transcrito se establece la nulidad e invalidez de los actos de administración y disposición posteriores al registro de las medidas de embargo ejecutivo en la oficina del Registro Inmobiliario de la Circunscripción judicial correspondiente, en caso de practicarse la medida sobre bienes inmuebles.
En el presente caso, consta la existencia de embargos ejecutivos previos a la realización del contrato de arrendamiento (acto de administración) entre la sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A. y la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL, relación arrendaticia que inició el 20 de mayo de 2006 con una duración establecida de 4 años y 6 meses pudiéndose prorrogar previo acuerdo entre las partes, según documento autenticado en la Notaría de Cagua, Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2006.
En aplicación de la norma antes transcrita, este arrendamiento como acto de administración del ejecutado carece de validez, al estar viciado de nulidad absoluta por la prohibición expresa de la ley para realizar cualquier acto de disposición como de administración en este caso, sobre el inmueble embargado.
Aquí cabe entonces señalar que con relación a los derechos de terceros en juicio, a los fines de no lesionar su derecho a la defensa y debido proceso del tercero afectado por la ejecución de la sentencia y la interpretación que del articulo 549 del Código de Procedimiento Civil se debe hacer; la sala Constitucional del Tribual Supremo de la Republica en sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), dejo establecido el siguiente criterio:
(…)El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso(…).(Subrayado de la Sala). (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior)
En la citada decisión la referida sala advierte, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Por lo que son considerados como terceros legitimados para hacer valer su derecho sobre el inmueble y oponerse en fase ejecutiva de una sentencia, aquellos quienes hayan adquirido este derecho antes de la práctica del embargo ejecutivo en caso de bienes muebles, o del registro prevenido en el caso de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del código de procedimiento civil, o en los otros casos de sentencia que ordena la entrega del bien.
Los terceros que detenten por cualquier causa el inmueble luego del registro de la medida en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial correspondiente del inmueble embargado, no lo hacen legítimamente en relación con el adjudicatario en este caso. Puesto que no puede el ejecutado desmejorar los derechos del adjudicado mediante la realización de contratos fraudulentos.
En el presente caso, es evidente que mediante una relación arrendaticia suscrita entre el ejecutado (sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A.) y la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL se desmejoró el derecho del futuro adjudicatario, quien adquirió el inmueble por la vía de un remate judicial con motivo de un juicio de ejecución de hipoteca llevado contra la Sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A., de quien es representante el ciudadano Orlando Toro García, quien también suscribe el contrato de arrendamiento en como arrendador y arrendatario en su condición de representante de instancia de administración de la Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL.
Siendo así, no puede este Tribunal convalidar la existencia de un contrato de arrendamiento viciado de nulidad por nacer con posterioridad a las medidas de embargo ejecutivo recaídas sobre el inmueble, cuando ha sido opuesto frente al derecho de un adjudicatario, quien ha adquirido legítimamente dicho inmueble y quien según lo señaló – pagó para que le adjudicaran el remate realizado en el expediente de la causa. El hacerlo sería contrario al principio de seguridad jurídica íntimamente relacionado con la confianza legítima del justiciable, ambos pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna. No puede permitirse, que mediante artimañas jurídicas se evite la ejecución de los fallos judiciales, quedando estos ilusiorios por no poder disponerse efectivamente de los bienes ejecutables, generando un perjuicio en terceros quienes acuden de buena fe a los organismos jurisdiccionales en busca de la tutela judicial efectiva de sus derechos, establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe aquí además señalar que consta en contrato de arrendamiento autenticado poR la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua (folios 166 al 168) que el ciudadano Orlando Toro García ejecutado en la presente causa, además de suscribir el contrato de arrendamiento en su condición representante de la sociedad mercantil arrendadora: Transporte Toga C.A., también suscribió el mismo como representante de la instancia de la administración de la arrendataria: Asociación Cooperativa Turmero Azul 657987RL.
En consecuencia, la oposición a la entrega del inmueble adjudicado al ciudadano Williams Jonathan Román Matos no puede prosperar con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 549 ejusdem; por lo que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados es forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Williams Román Matos en su condición de adjudicatario, contra el auto del 04 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la oposición contra medida de entrega material del inmueble adjudicado al ciudadano antes identificado, en razón de lo cual la misma debe ser revocada. En consideración a los motivos señalados, se ordena la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela Nro. 24, ubicado en el Mácaro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, de una superficie aproximada de Siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados ( 7.286,68 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional Turmero-Maracay, con setenta y seis metros con veintinueve centímetros (76,29); ESTE: con la chivera El Mácaro, con ciento ocho metros con diecinueve centímetros (108,19); OESTE: Con las parcelas 2 y 3 con noventa y seis metros con sesenta y tres centímetros (96,63); y SUR: Con la Urbanización Villa del Rosario, con sesenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (66,74) al adjudicatario del mismo ciudadano Williams Jonathan Román Matos, para lo cual se deberá comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Santiago Mariño, Libertador, Linares Alcántara para la practica de esta entrega material.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Williams Jonathan Román Matos en su carácter de adjudicatario, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró con lugar la oposición presentada por los ciudadanos Nancy Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal contra la medida de entrega material del inmueble rematado judicialmente en el juicio que por ejecución de hipoteca llevara la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., contra la empresa Transporte Toga C.A. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición presentada por los ciudadanos Melisa Toro Rivero y Eligio José Leal, representantes de la Cooperativa Turmero Azul 657987RL a la medida de entrega material del inmueble que ocupan en condición de arrendatarios. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido: por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela Nro. 24, ubicado en el Mácaro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, de una superficie aproximada de Siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (7.286,68 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional Turmero-Maracay, con setenta y seis metros con veintinueve centímetros (76,29); ESTE: con la chivera El Mácaro, con ciento ocho metros con diecinueve centímetros (108,19); OESTE: Con las parcelas 2 y 3 con noventa y seis metros con sesenta y tres centímetros (96,63); y SUR: Con la Urbanización Villa del Rosario, con sesenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (66,74) al ciudadano Williams Jonathan Román Matos, para lo cual se deberá comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Santiago Mariño, Libertador, Linares Alcántara para la para la práctica de esta entrega material.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA E LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/mpc.
Exp. N° CB-12-1387
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