REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. CB-12-1401
PARTE DEMADANTE: SERVICIOS DE COBRANZAS ANGEL TORRES, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 27, Tomo 5-B Sgdo.,por medio de su representante el ciudadano ANGEL TORRES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.858.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.170.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGFA-GEVAERT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Á rea Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 1.960, bajo el Nro. 57, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.183, 14.829, 73.080, 72.558, 117.051 y 164.891, respectivamente.
MOTIVO: Interlocutoria (Daños y perjuicios).
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.127), con motivo de la apelación que ejerciera el ciudadano ANGEL TORRES CERDA en su carácter de representante del fondo de comercio “SERVICIOS DE COBRANZAS ANGEL TORRES” debidamente asistido por el profesional del derecho GIOVANNI FABRIZI (F.123), contra laS decisiones interlocutorias dictadas en fecha 08 de diciembre de 2011 cursante a los folios 117 al 119 la primera y la segunda de misma fecha, cursante a los folios 120 al 122, ambos inclusive, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que incoara en contra de la Sociedad Mercantil AGFA-GEVAERT DE VENEZUELA, C.A., el cual se tramita en ese Tribunal.
En fecha 29 de febrero de 2.012, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-12-1401 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 128).
En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual da por recibido oficio N°108-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas donde se notifica que se remitió oficio correspondiente a la apelación de fecha 15 de noviembre de 2011, omitiéndose por error material la acumulación a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2011; siendo así y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente para este momento, no se constató la existencia de copia certificada de la aludida apelación ni del auto que la oyó, se ordenó oficiar a dicho Tribunal para que remitiera a esta Instancia copia certificada de la diligencia de apelación así como del auto que la oyó, a los fines de realizar la acumulación.(F. 129 al 132, ambos inclusive).
En fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual realiza un una descripción del trámite procesal de la causa a los fines de aclarar que producto de un error material había sido remitido el oficio descrito supra a este Tribunal proveniente del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por cuanto, la apelación de fecha 15 de noviembre de 2011 ya estaba siendo conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito y era a éste Tribunal al que se debió dirigir dicho oficio; siendo así solicitó se dejare sin efecto el oficio N° 086-2012 librado por este Juzgado y la remisión del oficio 108-2012 al Juzgado correspondiente.(F.133)
En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó anexos a los fines de demostrar error material involuntario cometido en la distribución del oficio signado bajo el N° 108-2012. (F.153 al 156, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal realiza un análisis de las actas constantes en el expediente y una vez evidenciado el error de distribución acuerda el pedimento realizado por la apoderada judicial de la demandada, ordenando así el desglose del oficio 108-2012 del expediente y su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se anexara en el expediente N°. 12.10574 que cursa ante dicho Tribunal; igualmente se deja sin efecto el oficio librado por esta Alzada dirigido al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordena librar oficio dirigido al dicho Tribunal a los fines de hacer de su conocimiento tal decisión (F. 157 al 161, ambos inclusive).
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de informes con sus pertinentes anexos tal y como consta a los folios 162 al 217 inclusive.
En la misma fecha, siendo la oportunidad legalmente establecida para ello la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con sus correspondientes anexos. (F. 218 al 300, ambos inclusive).
En fecha 20 de abril de 2012 la parte demandada ejerció su derecho a observar los informes, siendo así consignó escrito con respectivos anexos, que rielan a los folios 301 al 387, ambos inclusive del presente expediente.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes y anexó comprobantes de solicitud de copias certificadas ante el Tribunal A quo. (F. 388 al 390, ambos inclusive).
En fecha 23 de abril de 2.012, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 391).
En fecha 25 de abril de 2.012 estando fuera del lapso legal correspondiente la representación judicial de la actora consignó copias certificadas indicadas en el escrito de observación a los informes. (F. 392 al 423).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS DECISIONES APELADAS
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar por separado las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2.011.
Es deber de esta Jurisdicente, fijar en primer lugar el contenido de la primera de las decisiones recurridas según el orden de foliatura y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el A quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-recurrente estableció lo siguiente:
…(omissis)…
“Visto el escrito de fecha 01/12/2012, presentado por GUIDO MEJIA Y VERÓNICA DIAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 117.051 y 164.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual en el capítulo II, denominado SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, esgrimen alegatos en cuanto a la extemporaneidad por anticipada de la promoción de pruebas, realizada por la parte actora, mediante escrito de fecha 05/04/2011, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, acoge el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en el cual la Sala de Casación Civil, modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC.00089 de fecha 12/04/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
…(omissis)…
…En este orden de ideas observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso ahora la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente, de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por la interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demandada rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N ° 135 de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
(…)
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de la coordenada temporal específica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto, que al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, si no por el agotamiento del lapso propiamente.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evoluciones hasta llegar al pronunciamiento del órganos jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de la demanda presenta…
…(Omisis)…
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. En tal sentido, la Sala ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados son perfectamente tempestivos y por ende son válidos, que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales , con viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho (…)Así se establece”.
En consecuencia este Juzgado por cuanto no puede sancionar a la parte demandada (sic) por incurrir en excesos de diligencias en el proceso, por lo que considera válida la promoción tempestiva realizada por la actora en fecha 05/04/2011, de lo cual emitirá pronunciamiento respectivo por auto separado.“.
Con relación al segundo de los autos recurridos, al momento de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, el Juzgador A quo se expresó de la siguiente manera:
...(Omissis)…
Vistos los escritos de promoción presentados por las partes contentivos de promoción de pruebas a saber: en fecha 05 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES CERDA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.858.978, parte actora, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, en fecha 04 y 11 de noviembre de 2011 presentados por GUIDO MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 117.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Concierne al capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 05/04/2011, en el cual esa representación promueve varios y distintos documentos, debidamente aportados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Concierne al capítulo IV denominad9 “Documentales” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandad de fecha 04/11/2011 y su ratificación en fecha 11/11/2011, en el cual esa representación promueve varios y distintos documentos, debidamente aportado marcado “A”, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los admite en cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo referente al capítulo V del referido escrito denominado “De la Prueba De Informes”, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó en su particular marcada “a” particulares 1,2 y , el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los admite en cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, consiguiente se ordena oficiar a la siguiente institución … (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 26 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, mediante el cual se exponen los alegatos de su apelación, de la siguiente manera:
Antes de entrar a fundamentar la apelación realiza una sinopsis del trámite procesal de la presente causa.
Afirma que, al haberse consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito de cuestiones previas donde opuso la falta de jurisdicción de manera extemporánea por tardía se configuró la confesión ficta, por cuanto la demandada no contestó el fondo del asunto dentro del lapso legal correspondiente para ello. Que siendo así ejerció el correspondiente recurso de regulación de la jurisdicción frente a la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado a quo que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Asimismo adujo que, en fecha 10 de agosto de 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia N°. 01106 mediante la cual declara con lugar el recurso de regulación de la jurisdicción y revoca la decisión del Tribunal A quo.
Adujo que, con los autos recurridos el Juez A quo abre de nuevo los lapsos procesales para la contestación y promoción de pruebas. Afirma que una vez consumado el lapso procesal para la contestación de la demandada “automáticamente empieza a correr el lapso de promoción de pruebas los cuales no pueden reabrirse, ya que ha operado la confesión ficta”.
Alegó que, la demandada ha incurrido en confesión ficta “admitiendo todos los hechos de la demanda y al no promover pruebas en la oportunidad procesal preclusiva, el Tribunal de la causa debió dictar la sentencia en el lapso procesal que indica dicha norma procesal y no reabrir los lapsos de contestación y promoción de pruebas, dando así privilegios a la demandada que no ostenta…”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes donde exponen sus alegatos de la manera siguiente:
Con respecto a la primera de las decisiones recurridas arguye la representación judicial de la demandada que dicho auto responde a la oposición que ejerciera ésta representación judicial a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-recurrente, siendo así y habiéndose pronunciado el Tribunal A quo de manera favorable a la parte actora-recurrente aduce que no está legitimada la parte actora para ejercer actividad recursiva respecto a dicha decisión por cuanto no le produce gravamen alguno, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la segunda de las decisiones recurridas, donde se pronuncia el tribunal respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, adujo que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria siendo así “la ilegalidad de la prueba viene determinada cuando el medio probatorio utilizado para acreditar determinado hecho, se encuentra expresamente prohibido por la Ley”.
De igual manera arguyen que, si se observan los tres restantes requisitos para la admisibilidad de los medios de prueba, esto es, la conducencia y la pertinencia, debe concluirse que está ajustada a derecho la decisión del Juzgador A quo al admitir las pruebas promovidas por esta representación judicial.
Con relación a la tempestividad de las pruebas promovidas por esta representación judicial, aducen que una vez declarada, por parte del Tribunal A quo, con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por estos apoderados judiciales, sin esperar a la decisión del recurso de regulación de jurisdicción ejercido, la representación judicial de la actora presenta un escrito de promoción de pruebas que en su criterio resulta “extemporáneo por anticipado”.
Aduce que, se vale de “falsas artimañas” su contraparte al alegar ante la Sala Político Administrativa con ocasión del recurso de regulación de la jurisdicción que el escrito de cuestiones previas fue interpuesto de manera extemporánea por tardía de la siguiente manera:
“…el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir de la fecha en la cual mi representada fue citada, obviando deliberadamente por completo, hacer referencia que en el caso bajo estudio el tribunal de la causa había ordenado notificar a la Procuraduría General de la República conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de las Procuraduría General de la República, según lo cual, obviamente el proceso se encontró suspendido desde que se practicó la notificación de la misma, hasta el momento en que ésta renunció…”.
No obstante consideran que, siendo “sorprendida la buena fe de la Sala Político Administrativa” estimó que el escrito oposición de cuestiones previas fue interpuesto de manera extemporánea, revocando así la decisión del Tribunal A quo.
Alegan que, resulta “falsa e ilegal” la posición asumida por la contraparte al pretender que luego de que el Juzgado declaró la falta de jurisdicción inicialmente en fecha 31 de marzo de 2011, los lapsos siguieron transcurriendo.
Asimismo aducen que, después de dictada la decisión citada supra por el Juzgado A quo, el proceso se encontró “automáticamente suspendido”; conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que establece la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la suspensión del proceso a la fecha de la decisión, con ocasión a la consulta obligatoria en caso de pronunciamiento respecto a la jurisdicción, prevista en el artículo 59 ejusdem.
A su favor alegan que, ha sido pacífica la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República donde se establece la obligatoriedad de la consulta en caso de “…decisiones en las que el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Publica, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio de arbitraje…” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa).
Finalmente solicitan sea declarada inadmisible la apelación respecto al auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2012 por el Tribunal A quo, mediante el cual se desecha la oposición a las pruebas promovidas por la hoy recurrente, igualmente solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida contra auto de la misma fecha mediante el cual dicho Tribunal se pronuncia respecto a la admisión de los medios de prueba promovidos por ambas partes.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en sus informes, considera esta Jurisdicente que, debe pronunciarse de manera previa en el presente caso respecto a los límites de la apelación ejercida por la parte actora, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora-recurrente en su escrito de informes, puede inferirse que al recurrir los autos dictados en fecha 08 de diciembre de 2011 mediante los cuales el Tribunal A quo se pronunció sobre la oposición al escrito de promoción de pruebas formulada por la parte demandante en la presente causa, así como sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas representaciones judiciales, pretende un pronunciamiento respecto a la observancia de los términos y lapsos procesales previstos en la Ley Adjetiva venezolana, a tenor de lo siguiente:
“… En este orden de ideas, Ciudadana Juez, es menester observar que el lapso de contestación de la demanda precluyó y el Tribunal de la Causa vuelve a abrir el lapso de contestación y reabre el lapso de promoción de pruebas. Una vez consumado el lapso procesal para la contestación de la demanda automáticamente empieza a correr el lapso de promoción de pruebas. Los cuales no pueden reabrirse, ya que ha operado la confesión ficta absoluta.
El encabezamiento del artículo 202 del Código de Procediendo Civil, reza textualmente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Y concatenado con lo dispuesto en el artículo 362 Ejusdem, la demandada ha incurrido en una confesión ficta, admitiendo todos los hechos de la demanda y al no promover pruebas en la oportunidad procesal preclusiva, el Tribunal de la causa debió dictar la sentencia en el lapso procesal que indica dicha norma…”
Es así, como de un estudio de los autos objetos del presente recurso de apelación detallados supra, siendo que estos están referidos meramente a trámites procesales en la fase probatoria como lo constituye el pronunciamiento respecto a la oposición que realicen las partes a los escritos de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el auto de admisión de las pruebas promovidas tal como ordena el artículo 398 ejusdem; observa esta Jurisdicente que pretende el recurrente un pronunciamiento de este Tribunal que excede los límites de la apelación a los cuales debe circunscribirse el conocimiento del presente recurso, por cuanto el presente recurso de apelación versa sobre decisiones de tipo interlocutorias siendo así, se encuentra limitada la facultad revisora de esta Jurisdiciente al estudio de dichas decisiones no pudiendo hacer un estudio pleno de la causa en cuyo trámite se han producido las recurridas, dado además que no se cuenta con el contenido total de las actas del expediente.
Así entonces, con el recurso de apelación bajo análisis esta impedida esta alzada, de extender el examen a asuntos extraños a lo apelado en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.
En consecuencia, considera esta Alzada que su función al conocer del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado A quo, siendo que la primera declara la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la actora recurrente y la segunda se refiere a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, se encuentran ajustadas a derecho. Por lo tanto esta alzada esta impedida de hacer cualquier otro tipo de pronunciamiento que exceda del los límites de las decisiones interlocutorias apeladas. ASI SE DECIDE.
Aclarado este particular, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:
Con relación al primero de los autos apelados, observa esta Juzgadora que se trata de una decisión dictada por el Juez A quo en virtud de la oposición que efectuara la parte demandada en la presente causa respecto al escrito promoción traído a autos por la parte actora hoy recurrente, en dicha oposición se esgrimieron alegatos referentes a la extemporaneidad por anticipación en que habría incurrido la parte actora al haber consignado su escrito de promoción de pruebas antes de que iniciara el lapso correspondiente para ello.
Al respecto observa esta Jurisdicente que la decisión recurrida tiene carácter interlocutorio.
Respecto la apelación de las sentencias interlocutorias; establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
A tenor de lo expuesto establece la norma adjetiva una legitimación especial para la interposición del recurso de apelación en el caso de las decisiones de tipo interlocutorias, dicho criterio legitimador responde a la naturaleza gravosa que pueda eventualmente tener una decisión írrita sobre los intereses de las partes en el curso de una causa.
Así, constituye el agravio uno de los presupuestos fundamentales de legitimación subjetiva para la interposición del recurso de apelación tanto de sentencias interlocutorias como definitivas; así se ha establecido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, entendido éste como el perjuicio que pudiere acarrear para la parte recurrente la decisión recurrida, que en el caso de las decisiones interlocutorias debe ir aunado a la irreparabilidad en palabras del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche “…el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación deba ser atendida de inmediato” (Ricardo Henríquez La Roche; Instituciones de Derecho Procesal).
En la recurrida, se expresa el Juzgador a quo de manera favorable a la parte actora-recurrente sobre la validez del escrito de promoción de pruebas traído a autos por dicha representación, por cuanto desecha la oposición a las pruebas promovidas por está que fuere formulado por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. En tal sentido, la Sala ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados son perfectamente tempestivos y por ende son válidos, que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales , con viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho (…)Así se establece”.
En consecuencia este Juzgado por cuanto no puede sancionar a la parte demandada (sic) por incurrir en excesos de diligencias en el proceso, por lo que considera válida la promoción tempestiva realizada por la actora en fecha 05/04/2011, de lo cual emitirá pronunciamiento respectivo por auto separado.“.
También respecto la admisibilidad de la apelación, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Ahora, si bien resulta lógico que contra la decisión que se pronuncia sobre la oposición a las pruebas pueda oírse recurso de apelación por cuanto efectivamente podría causar un gravamen irreparable a la parte en contra de la cual obrare dicha decisión, siempre que sea propuesta por la contraparte de esas a quien eventualmente desfavorecería la decisión.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que al haber resuelto la recurrida sin lugar la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora aquí apelante, esta no sufrió gravamen por lo que resulta entonces inadmisible su apelación por falta de interés toda vez que no se generó un gravamen a la actora para ejercer dicho recurso procesal contra la primera de las decisiones recurridas dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011; en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juez a quo donde se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, dictada también en fecha 08 de diciembre de 2011.
Al respecto considera esta Juzgadora que, la providencia o auto interlocutorio mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Tal ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala)….” (Sentencia N° 01263, de fecha 22 de de Octubre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, contra ese auto interlocutorio que bien, admite o niegue las pruebas aportadas al proceso, existe el recurso de apelación, aceptando por ende la interposición de éste recurso contra el auto que admita la pruebas, claro está, resulta obvio que la impugnación ejercida contra la admisión de aquéllas pruebas admitidas, sea propuesta por la contraparte de esas pruebas, pues resultaría incoherente que la parte cuyas pruebas fueron admitidas, intente impugnarlas mediante el recurso de apelación ante el Tribunal superior para que sean desechadas por éste.
Siendo así, aprecia esta Jurisdicente que en el auto recurrido el Juzgador a quo se pronunció de manera favorable a la parte actora-recurrente, siendo así no existe posibilidad alguna de que dicho pronunciamiento le resultare gravoso sobre este particular, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, pese a que la parte recurrente no lo indica expresamente, respecto a este auto se trata de una apelación parcial, siendo así se pasa a decidir en este sentido. ASÍ SE DECLARA
En lo que se refiere a al pronunciamiento que hizo el A quo sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, la parte actora-recurrente en su escrito de informes en Alzada, al exponer los fundamentos de su apelación, no esgrime ningún alegato dirigido atacar la admisibilidad de dicho acervo probatorio. No obstante, debe esta Jurisdicente revisar la decisión dictada por el A quo, lo cual pasa a hacer infra.
Del auto apelado se extrae que el Juzgador a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
“(…)PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Concierne al capítulo IV denominad9 “Documentales” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandad de fecha 04/11/2011 y su ratificación en fecha 11/11/2011, en el cual esa representación promueve varios y distintos documentos, debidamente aportado marcado “A”, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los admite en cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo referente al capítulo V del referido escrito denominado “De la Prueba De Informes”, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó en su particular marcada “a” particulares 1,2 y , el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los admite en cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, consiguiente se ordena oficiar a la siguiente institución:
(…omissis…)
En cuanto al particular marcado “b”, este Tribunal considera que la prueba de informes promovida no representa un medio idóneo para que este Tribunal entre a conocer lo que se pretende probar, asimismo, se observa de la revisión realizada a las actas del expediente que constan en autos –aportadas por esta representación – copias simples del expediente AP21-l-2009-6228 contentiva de la demanda interpuesta por ANGEL TORRES CERDA contra AFGA GEVAERT DE VENEZUELA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES, así como de las actuaciones posteriores, es por ello además de considerar inoficioso librar el oficio solicitado, es criterio de este Tribunal que el medio implementado es improcedente por lo que la niega expresamente (…)”.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se extrae del escrito de promoción de pruebas que en primer lugar promueve el mérito que le pueda favorecer de los documentos aportados por la parte actora-recurrente como anexos al escrito libelar, respecto a lo cual el A quo se pronunció de manera favorable admitiéndolo como pruebas promovidas por el recurrente.
En lo concerniente al resto de las pruebas se observa que la representación judicial de la parte demandada promueve como prueba documental, copia certificada del expediente signado N° AP21-l-2009-006228, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ANGEL TORRES CERDA contra la Sociedad Mercantil AFGA-GEVAERT S.A., que cursó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar la “inexactitud de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda”. Siendo así observa esta Jurisdicente que para que una prueba no sea admitida, tiene que ser revisado si la misma es ilegal o impertinente; asi por cuanto no se observa manifiesta ilegalidad, imprudencia ni extemporaneidad en su promoción resulta perfectamente admisible, salvo la valoración que de ellas haga el Juzgador a quo en la sentencia definitiva.
Finalmente se promueve la prueba de informes respecto a el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a los fines de demostrar que la parte demandada a los fines de “precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación jurídica existente entre las partes” le canceló a la parte actora la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000 Bs) por concepto de indemnización por cualquier daño civil o laboral derivado de la relación. Al respecto, considera esta Juzgadora que por cuanto no se evidencia que el medio promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente en consecuencia es admisible conforme a derecho, salvo la valoración que de haga al respecto el Juez a quo en la sentencia definitiva.
En cuanto a la última de las prueba promovidas por la parte demandada, se aprecia del escrito de promoción de pruebas que se trata de una prueba de informes respecto a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar que el ciudadano ANGEL TORRES CERDA, parte actora de la presente causa, “calificó como una relación laboral” la existente entre su persona y la Sociedad Mercantil AFGA-GEVAERT S.A; al respecto observa esta Juzgadora que se trata de la promoción de la prueba de informes que está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Resaltado propio).
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Respecto a la causa bajo estudio, observa esta Jurisdicente que solicita la recurrente se evacue una prueba de informes cuyo objeto, en los términos así planteados, resulta inconducente para probar los hechos que quieren ser acreditados por cuanto, se refiere a hechos acaecidos en el curso de un litigio, en consecuencia pueden ser probados por medios documentales, tales como la copia certificada del expediente las cuales son perfectamente accesibles para la parte litigiosa tal como se puede derivar de su actividad probatoria al incluirla como prueba documental en el escrito de promoción de pruebas; de igual manera observa esta Juzgadora que dicha prueba versa respecto a los mismos hechos que pretenden ser probados con las dos pruebas promovidas y analizadas supra; siendo así resulta impertinente su promoción y contrario a la economía procesal su producción; en consecuencia debe declararse inadmisible esta prueba.
Vistos los anteriores razonamientos puede esta Jurisdicente concluir que la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por el Juzgador a quo, donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D´ALESSANDRO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL TORRES en su carácter de representante de la firma personal “SERVICIO DE COBRANZAS ANGEL TORRES”, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, donde se declara sin lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas que efectuare la parte demandada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios incoara en contra de la Sociedad Mercantil AFGA-GEVAERT DE VENEZUELA C.A., el cual se tramita en ese Tribunal.
SEGUNDO: FIRME la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, donde se declara sin lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas que efectuare la parte demandada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano ANGEL TORRES en su carácter de representante de la firma personal “SERVICIO DE COBRANZAS ANGEL TORRES” contra de la Sociedad Mercantil AFGA-GEVAERT DE VENEZUELA C.A., el cual se tramita en ese Tribunal, por cuanto no cabe más recurso contra ella.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D´ALESSANDRO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL TORRES en su carácter de representante de la firma personal “SERVICIO DE COBRANZAS ANGEL TORRES”, contra la decisión, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que incoara en contra de la Sociedad Mercantil AFGA-GEVAERT DE VENEZUELA C.A., el cual se tramita en ese Tribunal mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada, proferida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano ANGEL TORRES CERDA en representación de su firma personal “SERVICIOS DE COBRANZAS ANGEL TORRES” contra la Sociedad Mercantil AFGA-GEVAERT DE VENEZUELA S.A.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, ciudadano ANGEL TORRES CERDA –parte actora en el presente asunto- de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abog. GLENDA M. SÁCHEZ B.
En la misma fecha 21-05-2012 se registró y publicó el presente fallo, siendo las (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. GLENDA M. SÁCHEZ B.
EXP. Nº CB-12-1401
RDSG/GMSB/jjmg
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