PARTE ACTORA: MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÓN, sociedad civil constituida por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08.07.2004, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.143.

PARTE DEMANDADA: PEDRO AURELIO GALINDO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.414.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.10.2011, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 10254

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 28.10.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18.10.2011, por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.10.2011, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.


CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 57 hasta el folio 64, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien conforme con el criterio ante esgrimido, se evidencia que la demanda fue admitida por los trámites del Juicio Breve en día 07/02/2011, que el día 09/03/2011 la representación judicial de la parte actora retiro la compulsa y exhorto de citación con el fin de tramitar la citación de la parte demandada por ante el Tribunal comisionado, asimismo se aprecia que dicha representación entregó al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación ante el Tribunal comisionado el día 19/05/2011. que se aprecia que la representación Judicial de la parte actora debió en el presente caso satisfacer las obligaciones que le imponen la ley dentro de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda, aportando en primer lugar los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar procediendo ha entregar al alguacil los emolumentos necesario para la practica de la respectiva citación, situaciones estas que se deben verificar de manera concurrente en el referido lapso, que se aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte actora retiró y consignó los emolumentos al alguacil fuera del lapso de los treinta (30) días que establece la ley tal y como quedó plenamente demostrado en autos, en consecuencia de lo antes señalado en forzoso concluir que en el presente caso se debe aplicar el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
…OMISSIS…
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: -PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la sociedad civil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano PEDRO AURELIO GALINDO DEL VALLE, ambas partes plenamente identificadas en el presente –SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-”


DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que el aquo declaró la perención de la causa porque el exhorto de citación fue retirado al día siguiente del vencimiento de los 30 días, sin contar o tomar en cuenta que en los 6 días el Tribunal no dio despacho por diversas y justificadas causas que materialmente había imposibilitado a la representación judicial de la parte actora, cumplir dentro del plazo de Ley.
Alega además que, el Tribunal aquo se negó a cumplir dentro del plazo de Ley, la aplicación supletoria de los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación y revoque la perención decretada por el juzgado de la causa.

Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
La presente demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, fue intentada en fecha 01.02.2011.
Debidamente admitida por auto de fecha 07.02.2011, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21.02.2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación para la apertura el cuaderno de medidas, así como también la elaboración de la boleta de citación.
Por auto de fecha 01.03.2011, el Tribunal aquo abrió el cuaderno de medidas, libró la correspondiente compulsa y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Municipio del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio Nº 3273-2011.
En fecha 11.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 14.07.2011, el Tribunal aquo recibió las resultas de citación de la parte demandada y dejó constancia que la requerida comisión fue practicada, quedando citado en la presente fecha la parte demandada.
En fecha 10.08.2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de confesión ficta.
En fecha 19.09.2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la sentencia de confesión ficta.
En fecha 05.10.2011, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 17.10.2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada por la cartelera del Tribunal.
En fecha 18.10.2011, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 05.10.2011 y solicitó cómputo.
Por auto dictado en fecha 20.10.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 28.10.2011.
Por auto de fecha 28.10.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 07.02.2011, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 07.02.2011, exclusive, hasta el 14.07.2011, inclusive, fecha en la cual el Juzgado aquo, recibió las resultas provenientes del Tribunal comisionado.
De ello se desprende que de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 07.02.2011, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día hasta el 14.07.2011, inclusive, fecha en la cual el Juzgado aquo, recibió las resultas provenientes del Tribunal comisionado, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 07.02.2011, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 14.07.2011, fecha en la cual el Juzgado aquo, recibió las resultas provenientes del Tribunal comisionado, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, la cual la parte actora manifestó en su escrito de informes que, el exhorto de citación fue retirado al día siguiente del vencimiento de los 30 días, sin contar que en los 6 días el Tribunal no dio despacho por diversas y justificadas causas que había imposibilitado, pero a consideración de esta Alzada, es de patentizar que no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos desde que fue admitida la presente demanda, vale decir, que consignó los emolumentos el día 19.05.2011, (ver folio 48), en el Juzgado comisionado, de manera extemporánea por tardía, teniéndose como consecuencia de ello, no presentado, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MICROFIN AC. ENTE DE EJECUCIÓN (MICROFIN C.A.)., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.10.2011, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05.10.2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara perimida la instancia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

Exp Nº 10254
VJGJ/RDM/Edward*