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 SOLICITANTES: LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°  V-7.426.129
 
 APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIGUEL GALINDEZ GONZALEZ,  venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº 90.759.
 
 MOTIVO:   SOLICITUD DE DESAFECTACION DE HOGAR
 
 EXPEDIENTE: N° 10328
 
 CAUSA: SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 CAPITULO I
 NARRATIVA
 
 Correspondió conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley,  de fecha 23 de marzo de 2012, procedentes de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la consulta obligatoria a la cual está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Sexto  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  22 de marzo de 2012,  la cual declaró autorizar al ciudadano Luís Herrera González,  la venta del bien inmueble de su propiedad constituido en hogar., objeto de autos y descrito la solicitud de Constitución de Hogar.
 Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Luis Herrera G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.426.129, debidamente asistido por el abogado Miguel Galíndez, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Area Metropolitana de Caracas, se decrete  a su favor la Constitución de Hogar sobre un inmueble de su propiedad, conforme a lo establecido en los artículo 632 y 637 del Código Civil.
 El 14 de abril de 2003, el ciudadano Luís Herrera G, antes identificado otorgó poder apud acta al profesional del derecho ciudadano  Miguel Angel Galíndez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  90.759, consignó recaudos fundamentales.
 El 05 de mayo de 2003 el Tribunal Sexto de Primera ya mencionado admitió la solicitud de constitución de hogar y designó como perito avaluador al ciudadano Cesar Rodríguez., a quien con las solemnidades del caso, prestó el juramento de Ley y aceptó el cargo designado.
 En fecha  23 de mayo de 2003 el perito avaluador designado hizo entrega del informe  relacionado con el avalúo de los bienes muebles asentado en el expediente Nº 3260.
 El día 18 de agosto de 2003, el apoderado de la parte solicitante, consignó la totalidad de las publicaciones de los Carteles de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se  declare la Constitución del Hogar.
 En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal dictó decisión que declaró la Constitución del Hogar sobre el inmueble objeto de la solicitud.
 Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del solicitante consignó  copias certificadas  de la solicitud de declaratoria de la Constitución del Hogar, debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 01 del Protocolo Segundo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-C-Cto, Asimismo consignó tres ejemplares de la publicación de la solicitud y declaratoria de la Constitución del Hogar, y solicitó se declare firme la decisión.
 En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal A-quo  declaró firme la declaratoria de Constitución del Hogar.
 Mediante escrito presentado por el  ciudadano Luís Herrera G., en fecha 02 de febrero de 2012,  asistido de abogado, solicitó la autorización de la venta del inmueble constituido en hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual consignó recaudos fundamentales.
 En fecha  22 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró  autorizar al ciudadano Luís Herrera G., a a la venta del bien inmueble Constituido en Hogar y la remisión del expediente por consulta al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
 En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo  remite el expediente al Juez Distribuidor de turno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
 A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando  para conocer  de la causa a este Juzgado.
 En fecha 09 de abril de 2012, esta Alzada recibió el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 10328.
 El 13 de abril de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a objeto de dictar la sentencia de ley.
 Llegada la oportunidad  de decidir, el Tribunal pasa  hacerlo bajo los siguientes términos:
 
 CAPÍTULO II
 MOTIVA
 
 Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada con motivo de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo  siguiente:
 
 (…omissis…)
 
 “…La norma indicada anteriormente, establece dos (2) requisitos a los fines de  que pueda  enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber, i) oir previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; y, ii) que   exista necesidad para su enajenación. Igualmente, impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un Tribunal Superior. Ahora bien, como previamente se hizo constar en el capitulo primero de esta decisión, el inmueble objeto de la presente causa fue constituido en hogar únicamente a favor del ciudadano Luís Herrera G., quien es su único propietario, quien acudió ante este Juzgado y solicitó autorización para enajenar el mismo, por consiguiente, se ve cumplido el primer requisito  al que hace referencia el  artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.
 En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia para autorizar la  venta de un inmueble constituido en hogar, a saber, la necesidad del solicitante en  enajenar el mismo, éste alegó que desea adquirir un inmueble más amplio del cual  habita con su esposa y sus hijas (hoy de cuatro 4 y 7 años de edad). Asimismo, manifestó que dicho… incremento en el área de su vivienda redundaría  en beneficio e interés superior de sus hijas, toda vez que las mismas contaría con un espacio más cómodo, con distintas área para estudiar, ejecutar sus actividades  escolares, descansar y jugar, incluso por separado…. Igualmente, manifestó que sus suegros dos ancianos de 80 y84 años de edad, respectivamente y que  su madre cuenta con 74 años de edad, y por consiguiente, … por ser personas de  la tercera edad necesitan  de nuestra compañía y apoyo, en razón de lo anterior, y  en vista de la disminuida expectativa de vida de cualquier adulto mayor, resulta  necesario y urgente que contemos con un espacio a su disposición para  alojarlos cuando ellos deseen  visitarnos y puedan así hacer la vida en familia junto  con sus hijos y nietas…”
 (…omissis…)
 De lo anterior, así  como de los argumentos formulados por el solicitante este Tribunal observa que se verificó el segundo de los requisitos a los que hace  referencia el artículo 640 Código Civil. Así también se declara.
 Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este  sentenciador concluir, que el solicitante cumplió con su correspondiente carga  de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la  máxima de que  cada parte  tiene la carga  procesal de probar sus respectivas  afirmaciones de hecho y como quiera que el artículo 640 del Código Civil, impone  el deber de probar la necesidad de enajenar el inmueble que se ha constituido  en hogar, y de conformidad con lo establecido en al artículo 506 del Código de  Procedimiento Civil.
 (…omissis…)
 Al respecto, observa este sentenciador  que en este  caso probar es esencial  al resultado  de la solicitud de autorización de venta, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al animo del juzgador la certeza o veracidad de la necesidad de tal enajenación. Así pues, los documentos acompañados por el solicitante, así como sus afirmaciones, son  conducentes, por tanto este sentenciador debe necesariamente autorizar la venta  del inmueble que constituyó en hogar mediante esta causa, a saber, un (1)  apartamento destinado a vivienda, distinguido  con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización  manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se acuerda  consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  que designe el Distribuidor de aquel. Así se decide.-
 En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que  le confiere  la ley declara: PRIMERO: Se autoriza al ciudadano Luís Herrera G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.426.129 a los fines de la venta del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido  con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización  manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento doce metros  cuadrados (112 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguientes  manera Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento tipo B y  escaleras del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste:  apartamento tipo D, escaleras del edificio y hall de acceso al apartamento frente a los ascensores. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguido uno con el número cuarenta y dos (Nº 42),  ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, tachado, distinguido con el  número dos (Nº. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un  maletero distinguido con el número dos (Nº 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de uno con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la  comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio protocolizado  ante la Oficina  Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda,  en fecha 18 de marzo de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano  Luís Herrera G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del  Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado  Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del  protocolo Primero; SEGUNDO: Se ordena consultar la presente decisión ante un  Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, remítase  la presente causa  al Distribuidor de aquel a los fines de que sirva designar el Juzgado que conocerá  de la presente consulta. Líbrese oficio”
 
 
 Ahora bien;  establece el artículo 640 del Código Civil vigente lo siguiente:
 “Articulo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
 
 De la norma antes transcrita, se puede apreciar los elementos constitutivos para que proceda la desafectación del hogar son:
 1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar.
 2) Una consecuencia Jurídica: La desafectación del Hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.
 
 En este sentido el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.
 Continuando, la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del solicitante y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores un inmueble en oparticular, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
 Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, explica que el hogar constituido se extingue por: (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
 En el caso de autos, se reciben las actuaciones derivadas de una solicitud de Constitución de Hogar presentada en fecha 23 de marzo de 2003,  interpuesta por el ciudadano Luis R. Herrera G., asistido de abogado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplidos todos los extremos de ley, por lo que fue declarada la Constitución del Hogar a su favor sobre un inmueble de su propiedad con la siguiente descripción:  un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle  Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado  Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), distribuido así: Un salón comedor; un Balcón; una cocina; un  lavadero; una habitación de servicio; un pasillo interno de comunicación; dos habitaciones con closets;; una habitación con baño privado y vestier y un baño auxiliar, y tiene los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento tipo B y escaleras del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento tipo D, escaleras del Edificio y Hall de acceso al apartamento frente a los ascensores. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos uno con el número cuarenta y dos (Nº 42),  ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, techado, distinguido con el  número dos (Nº. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un  maletero distinguido con el número dos (Nº 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de uno con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la  comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio protocolizado  ante la Oficina  Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda,  en fecha 18 de marzo de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece al solicitante según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha  30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del Protocolo Primero (folios 46 al 48), dicha declaratoria de Constitución de Hogar fue debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 01 del Protocolo Segundo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-C-Cto, según consta en autos a los folios del 51 al 59, así como la publicación en prensa de las mismas en tres cursante en autos a los folios del  60 al 61, ambos inclusive., posteriormente declarado  firme  dicho fallo, por auto separado de fecha 04 de noviembre de 2003, folio 62.
 Argumentó el solicitante en su escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012,  por ante el Tribunal A-quo, que su esposa y él decidieron  ofrecer la venta del inmueble constituido en hogar ya que necesitan adquirir un bien inmueble un poco más amplio respecto del que actualmente residen,  en busca de una mejora en su calidad de vida y la de sus hijas, actualmente  de cuatro  (4) y  siete (7) años de edad, a lo cual consignó partidas de nacimiento, cursante en autos a  los folios 74 y 75. Igualmente, señaló que sus suegros son dos ancianos de 80 y 84 años de edad,  a lo cual consigno copia del acta de nacimiento de su cónyuge (folio 71), y su madre  cuenta con 74 años de edad, a lo cual también anexó copia su  acta de nacimiento, (folio 72).
 Que es el caso que sus padres por ser personas de la tercera edad, necesitan de la compañía de él y de su esposa así como su apoyo, que en razón de lo anterior y en vista de la disminuida expectativa de vida de cualquier adulto mayor, resulta para ellos necesario y urgente contar con un espacio a su disposición para alojarlos cuando ellos deseen visitarlos y puedan así hacer vida en familia junto a sus hijos y nietas. Es así como para poder cumplir con sus obligaciones que les resulta imprescindible proceder a la venta del inmueble que actualmente se encuentra constituido legalmente en hogar y que les sirve de vivienda, para destinar el producto de su enajenación a pagar parte del precio de un inmueble un poco mas espacioso, que ofrezca a su familia áreas distintas para destinarlas a las actividades propias de sus hijas y ofrecerle a sus padres un área tranquila para su descanso.
 De lo anterior ha quedado demostrado en autos que el solicitante ciudadano Luís R. Herrera G., ha cumplido  con los presupuestos  establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado; la anuencia de los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que ha sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada por el beneficiario del hogar constituido objeto del presente proceso,  ciudadano Luís R. Herrera G, ampliamente identificado en autos, evidenciado mediante sentencia  dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró Constituido en Hogar en los términos en que fue solicitado, declaratoria que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 01 del Protocolo Segundo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-C-Cto, cumpliéndose así el primer presupuesto de la normativa antes descrita como bien lo describe: “…El hogar no podrá enajenarse  ni gravarse sin oírse  previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido,,,”  y el caso en consulta el inmueble descrito fue declarado Constituido en Hogar a favor del solicitante, ciudadano Luís R. Herrera G., como propietario del bien inmueble descrito plenamente en el cuerpo de la presente motiva. Igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar  el inmueble constituido en hogar tal como lo alegó el solicitante, en su escrito de fecha 02.02.2012, previa la consignación de medios probatorios que constatan dicha necesidad al manifestar la necesidad de contar con un inmueble con mayor cabida para atender a su familia, lo que verificó el segundo requisito  del artículo 640 del Código Civil,  como lo es: “…la comprobación de la necesidad extrema de vender el inmueble constituido en hogar…”. Asi se establece.
 Demostrada la cualidad e interés del solicitante para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, es por lo que cual a criterio de este Juzgador, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para no autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado,  y siendo ello así la decisión proferida por el Tribunal  A-quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.
 
 CAPITULO III
 DISPOSITIVA
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: CON  LUGAR la desafectación o disolución del hogar de un inmueble constituido por un apartamento destinado  a vivienda distinguido  con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización  Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento doce metros  cuadrados (112 mts2), distribuido así: Un salón comedor; un Balcón; una cocina; un  lavadero; una habitación de servicio; un pasillo interno de comunicación; dos habitaciones con closets;; una habitación con baño privado y vestier y un baño auxiliar y que se encuentra alinderado de la siguientes  manera Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento tipo B y  escaleras del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste:  apartamento tipo D, escaleras del edificio y hall de acceso al apartamento frente a los ascensores. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos uno con el número cuarenta y dos (Nº 42),  ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, techado, distinguido con el  número dos (Nº. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un  maletero distinguido con el número dos (Nº 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de un entero con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la  comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio protocolizado  ante la Oficina  Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda,  en fecha 18 de marzo de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano  Luis R. Herrera G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del  Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado  Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del  protocolo Primero.
 SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA  GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.426.129, para que proceda a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el particular PRIMERO de la presente decisión.
 CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo en la oportunidad legal pertinente.
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
 EL JUEZ,
 
 
 Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
 
 EL SECRETARIO,
 
 Abg. RICHARS DOMINGO MATA
 En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos  (11:15  a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado en el expediente 10.328.
 EL SECRETARIO,
 
 Abg. RICHARS DOMINGO MATA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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