REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8650
PARTE ACTORA: Ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.224.714 y 4.353.906, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HOHAMED MOUDABBES DAHHAN, SALA MOUDABBES DAHHAN, MAHER MOUDABBES DAHHAN, MAHA MOUDABBES DAHHAN, MIRIAM MOUDABBES DAHHAN, MUNETH MOUDABBES DAHHAN, YAMILE MOUDABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.219.708, 6.971.661, E-382.467, 6.129.913, 6.081.818, 6.125.190, 14.484.303, 16.359.332, 16.359.333 y 19.162.439, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA:
Sostiene el actor en su libelo de demanda que su abuela ciudadana AYUCHE DAHHAN, falleció Ab Intestato en fecha 12-03-1994, a quien para el momento de la apertura de la Sucesión le sobreviven, ocho (8) herederos, identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo.-
Procede a describir el acervo hereditario de la siguiente manera:
1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Sebucán, Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
2) Un inmueble distinguido con el Nº 31, tercera planta, del edificio Pedalvia I, situado entre las Calles Sucre y Mohedano del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
3) Un inmueble que forma parte del Edificio Pamegal, situado en la Esquina de San Miguel del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el Nº 15, quinta planta.-
4) Un local comercial, que forma parte del Edificio Donatello, situado en la Calle Cecilio Acosta del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, ubicado en la planta baja del referido edificio, distinguido con las letras B-C.-
5) Un inmueble que forma parte del edificio Donatello, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el Nº 8, ubicado en el primer piso.-
6) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, ubicada en el Sector La Guajira, de la ciudad de Porlamar.-
7) Una parcela de terreno identificada con el Nº 304, sector “B”, de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda..-
8) Una parcela de terreno identificada con el Nº 305, sector “B” de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, ubicada en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.-
Señala que con fundamento en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, ha decidido solicitar la partición de la comunidad, en lo que respecta a su señora madre, en virtud de que ésta le cedió en venta pura y simple los derechos hereditarios que le correspondían en la Sucesión de la de cujus.-
Sostiene que luego que su señora madre le cediera en venta su cuota parte, representada por Un Octavo (1/8) del patrimonio hereditario de su abuela, sus tías Mirian Moudabbes Dahhan y Muneth Moudabbes Dahhan, asi como sus primas, le cedieron su cuoa parte, es decir, Un Octavo (1/8) del inmueble descrito con el Nº 1, es por ello que mediante la presente acción pretende que sus co-herederos tíos Mohamed, Maha, Maher y Sala Moudabbes Dahhan, luego de establecerse el justiprecio de los bienes, la cuota parte, es decir el Un Octavo (1/8) que les corresponde a ellos del inmueble descrito con el Nº 1, sea compensada con su cuota parte (la del actor), es decir Un Octavo (1/8) del resto de los bienes descritos, y le sea cedida por completo la Quinta denominada Livia, de la cual ya adquirió el cincuenta por ciento (50%), y la cual ha acondicionado y recuperado, y en la que habita desde hace muchos años.-
Es por ello que demanda a la sucesión Ayouche Dahhan, para que convenga en la partición planteada.-
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes a Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (9.333 U.T).-
Conoció de la causa en primer grado de jurisdicción el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04-04-2011, procedió a admitir la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante el procedimiento ordinario y ordenando compulsar el libelo de la demanda, previo suministro de los fotostatos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.-
En fecha 14-04-2011, las ciudadanas YAMILE, YIHAN Y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, debidamente asistidas de abogado, se dan por notificadas del auto de admisión y otorgan poder apud-acta al abogado Williams Palencia Piñero.-
En esa misma fecha, la co-demandada Yihan Moudabbes Briceño, actuando en representación de la ciudadana YALILA AYUS MOUDABBES, otorga poder apud-acta al abogado Williams Palencia Piñero y se da por notificada del auto de admisión de fecha 04-04-2011.-
En fecha 18-04-2011 el ciudadano MAHER ABDULWAHAH MOUDABBES DAHHAN, se dio por citado en este proceso.-
El 25-04-2011 el co-demandado ciudadano SALA MONDABLES DALAAN, compareció ante el Tribunal debidamente asistido de abogado y se dio por citado.-
Posteriormente, en fecha 26-04-2011 compareció la ciudadana MUNETH MOUDABBES DAHHAN y debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.-
Por último, hizo lo propio la co-demandada MIRIAM MOUDABBES DAHHAN, en fecha 12-05-2011 y se dio por citada en la presente causa.-
Comparece en fecha 12-05-2011 el abogado Williams Palencia Piñero y en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAMILE, YIHAN, YALILA y MALAKE, manifestó su acuerdo con los términos en que ha sido planteada la demanda de partición.-
En fecha 13-05-2011 comparece la ciudadana MAHA MOUDABBES DE MODABBES se da por citada.-
Comparece en fecha 27-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna un juego de copias simples para la elaboración de la compulsa a los fines de citar al ciudadano MOHAMED MOUDABBES.-
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia en fecha 21-07-2011, declarando la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, la cual fue oida en ambos efectos, mediante auto de fecha 11-08-2011.-
Correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante el procedimiento administrativo de Distribución a este Tribunal Superior, quien en fecha 21-10-2011, le dio entrada, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, vencido ese lapso se comenzaría a computarse el de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y posteriormente al vencimiento de ese último lapso, la causa entraría en estado de sentencia. Con la salvedad de que si las partes no presentaren informes, la causa pasará inmediatamente al estado de dictar el fallo correspondiente.-
En fecha 07-12-2011, la parte actora presentó escrito de informes en el cual hizo un breve relato de lo acontecido a lo largo de la controversia.-
Alegó que por tratarse de un litis consorcio pasivo, no puede aplicarse la perención de instancia, por cuanto solo faltaba la citación de un co-demandado.-
Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
La perención de la instancia es la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él, por el actor, durante cierto lapso previsto en la Ley.-
En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten a la continuación de la causa en busca de una decisión final.-
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 04 de abril de 2011.-
Así las cosas, se observa del contenido de la sentencia recurrida, antes citada, que se declaró la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de uno de los co-demandados, en ese sentido, el primer aparte del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(Sic) Art.267.C.P.C. “…También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, el artículo 269 del referido texto normativo, establece:
(Sic) Art.269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo a los citados artículos, efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del co-demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.-
Es importante para este sentenciador insistir en que de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.
El maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Sic) “…Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.
De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267, parcialmente transcrito, e invocado en este caso como fundamento de la solicitud de declaratoria de perención, preceptúa: (Sic) “…También se extingue la instancia… 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (…).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:
(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del Art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.
Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio;
b) El lapso concedido es de treinta días; y,
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.
Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.
Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 04 de abril de 2011.- Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día inmediato siguiente, es decir, el 05 de abril de 2011, hasta el día 04 de mayo del referido año.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (04/04/2011), concluyeron el día 04 de mayo de 2011.
Le es dable a este Tribunal de Alzada hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2011, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
Asimismo, y en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 471, de fecha 13 de agosto de 2009, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, Caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:
(Sic) “…Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara…” (…) (Resaltado del texto de la sentencia).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; criterio de la Sala de Casación Civil que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda que nos ocupa.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 04 de abril de 2011; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 04 de mayo del mencionado año; y no es sino hasta en fecha 27 de junio de 2011 cuando el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con parte de la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del demandado; siendo que tenia la carga además de proveer al Funcionario encargado de esa diligencia, de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de su función.-
En consecuencia, y sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en el precitado criterio jurisprudencial, este Tribunal de Alzada, forzosamente, debe declarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de parte actora de cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley, para gestionar la citación de todos loa co-demandados, en el lapso y forma previstos en la norma adjetiva mencionada.- Y así se establece.
En cuanto al litis consorcio pasivo alegado por el apoderado de la parte actora, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, es importante resaltar que la Ley es clara al establecer que el lapso de treinta (30) días establecido en la Norma Adjetiva, es un lapso indivisible, es decir, no puede dividirse ni ampliarse, por la comparecencia de los demás co-demandados.-
No puede pretenderse que al comparecer un co-demandado, vuelva a nacer otro lapso perentorio de treinta (30) días más, porque esto constituiría una interpretación extensiva y haría interminable los juicios donde exista litis consorcio pasivo, específicamente como el que nos ocupa que es una partición de herencia, donde es muy común que se trate de dos o mas intervinientes.-
El lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.
Por lo tanto, de conformidad con toda la construcción que hemos realizado en este fallo y el análisis de las obligaciones de la parte actora de impulso del proceso, obligación ésta de rango legal, que no cumplió, se ha verificado la perención de la instancia en este proceso y asi será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Williams Palencia Piñero, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/eneida.
EXP. N° 8650.
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