REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8728

PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.067.149 y E-81.087.274, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.692.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos que tuviere acreditado apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION DE NATURALEZA ARRENDATICIA
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 17-01-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 11-04-2012, esta Alzada recibió las presentes actuaciones y mediante providencia del 13-04-2012 se fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante escrito del 21-05-2012, el abogado PEDRO REQUIZ, apoderada de la parte actora solicita se ordene la reposición de la causa y se ordene la sustanciación de la apelación por los lapsos del juicio breve, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido este Superior observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al momento de darle entrada al expediente, no constaba en autos ninguna actuación que permitiera constatar el tipo de procedimiento a seguir, ya que el presente Cuaderno de Medidas solo lo conformaban las siguientes actuaciones: 1) Auto de apertura del Cuaderno de Medidas de fecha 17-01-2012; 2) Decisión del 17-01-2012 que niega la medida de embargo solicitada; 3) Diligencia del 26-01-2012 suscrita por el apoderado actor en la que apela de la decisión; 4) Diligencia del 02-02-2012 suscrita por el apoderado actor en la que consigna copias simples a los fines de su certificación; 5) Auto del 16-02-2012 en el que se acuerda la expedición de las copias certificadas; 6) Auto y certificación de días de despacho del 16-02-2012, 7) Auto de la misma fecha en la que se oye la apelación en un solo efecto, se ordena la remisión del expediente y se libra el oficio respectivo. En razón de ello, se procedió a darle trámite por el procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, mediante escrito del 21 de los corrientes, el apoderado actor acompañó copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, documento poder que acredita su representación, documento de venta, contrato de resolución de contrato de arrendamiento, auto de admisión de la demanda, entre otros. De tales recaudos se desprende que efectivamente, la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual se tramita por el procedimiento breve, de acuerdo al contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, debemos partir de la premisa que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
En razón de ello, esta Superioridad considera:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, visto que no constaba en autos actuación alguna que permitiera constatar el procedimiento a ser utilizado en la presente demanda; se le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes; siendo lo procedente fijar oportunidad para dictar sentencia, por tratarse de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al citar que la sentencia en Alzada debe dictarse el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se haya dado entrada al expediente de la causa en el Tribunal Superior que por Distribución le correspondiere el conocimiento del Recurso de Apelación contra el fallo dictado.
Por ello es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de admisión de fecha 13-04-2012, que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento ordinario, siendo que el mismo debe tramitarse por el procedimiento breve, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En otro orden de ideas y con relación con la forma de hacer el cómputo de ese lapso procesal, así como de todos los lapsos procesales en el proceso, debemos tener en cuenta lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04-2005.
Declaró el Más Alto Tribunal de la República en ésa oportunidad lo siguiente:
“…Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos.

En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).

De acuerdo a lo establecido por la anterior jurisprudencia, no cabe la menor duda que la naturaleza del lapso para sentenciar en el procedimiento breve, es por días de despacho y así será dispuesto por este Superior.
Asimismo, quiere destacar quien decide el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2005, N° 4703, referido al procedimiento de segunda instancia en este tipo de procedimiento, al citar:
“…Lo expuesto anteriormente, recoge mayor valor, al apreciar que el “lapso” a que se refiere el artículo en comento, que en principio es para dictar sentencia, admite la posibilidad de un periodo probatorio, en el que estima esta Sala, la limitación allí establecida es sólo con respecto al tipo de pruebas a ser promovidas, pero la oportunidad para su promoción no puede estar limitada como si lo está en el proceso ordinario, es decir, los instrumentos públicos podrán ser consignados incluso antes de la publicación del fallo, y las posiciones juradas y el juramento decisorio podrán ser promovidas aún después de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal, pero antes del décimo día, el cual está destinado para el dictado de la sentencia.
Este tema, ya fue abordado por esta Sala Constitucional, cuando al analizar el referido artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 556 del 22 de abril de 2005 (caso: Carolina Teresa Bitchachi Débora), señaló:
“…En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).
En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.
Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001)”.(Destacados del fallo citado).

La interpretación anterior la realiza esta Sala, tomando en cuenta que en el procedimiento de segunda instancia del juicio breve, no está estipulada la presentación de informes, lo cual no obsta a que una vez concluida la etapa probatoria respectiva, y antes del dictado de la sentencia, se presente algún escrito con esas características; en cambio, en el proceso ordinario, para el cual está pensada la redacción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el acto de informes se encuentra concebido para verter en él, las conclusiones que cada parte extraiga del desarrollo del proceso en general, y de la actividad probatoria en particular, conclusiones que junto con las observaciones que hayan de hacerse serán analizadas con posterioridad en el lapso que prudencialmente concedió el legislador al juzgador para que dicte su fallo.
En cuanto a las limitaciones que pueda causar el juez en el curso del proceso con sus actuaciones, y las consecuencias que ello acarrea, esta Sala expresó en la sentencia N° 80/2001 antes citada, lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el tema, así en sentencia reciente N° 537 del 2 de agosto de 2005, señaló lo siguiente:
“…En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio(…).
Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.
Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar…”(Destacado de la sentencia citada)…”

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 13-04-2012 DICTADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR. SEGUNDO: Acatando las jurisprudencias antes transcritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA EL DECIMO (10MO.) DÍA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:05 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.



Exp. N° 8728
CEDA/nbj