REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes (FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el No.17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el No. 25, Tomo 70-A- Pro., y cuya modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.893.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ZAMBRANO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.172.671.-
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000855
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO MANRIQUE, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 26.062,81), lo que equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (342,93 UT).
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se librara la compulsa con su respectivo exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se abriera el correspondiente cuaderno de medidas. Este Juzgado dio cumplimiento a ello en fecha 26 de Mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, el apoderado actor consignó las resultas de la citación de los co-demandados y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial. En fecha 03/04/2012, se le dio entrada a las referidas resultas.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció el apoderado actor y el demandado en juicio asistido de abogado y consignaron escrito de Transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), del cuaderno de principal, Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente. Por su parte, el demandado, fue asistido de abogado en la transacción bajo análisis razón por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de Abril de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN (BANCO UNIVERSAL) y el ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO MANRIQUE, asistido por la abogada en ejercicio SILVIA RODRIGUEZ GALARRAGA, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes ello de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUES, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En esta ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
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