REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1777-11

En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada María Luz Revollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, interpuso demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la deudora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , el 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, e inscrita por cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, y finalmente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre del 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-Sdo.

Por medio de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 13 de abril de 2011.
Encontrándonos dentro del lapso establecido en la ley, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al pedimento cautelar, previo a lo que realiza las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La representación de la República fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Que en fecha 31 de octubre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscribió con la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., un contrato de adquisición de bienes para la compra de dos (2) unidades infomóviles tipo chuto a gasolina con transmisión manual de cinco (5) velocidades y sistema de acople quinta, por la cantidad de “(…) UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.148.545,00), más el Impuesto al valor agregado (IVA) calculado al nueve por ciento (9%), a razón de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 104.269,05), siendo el monto total la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.262.814,05) (…)”. Señaló igualmente, que el tiempo establecido en el referido contrato para la entrega de las dos (2) unidades infomóviles, por parte de la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., fue de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, en la sede del mencionado Ministerio.

Que en el contrato de adquisición de bienes anteriormente mencionado, se estableció que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pagaría a la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., un cincuenta por ciento (50%) al momento de la suscripción del contrato y el otro cincuenta por ciento (50%) al momento de la entrega total de las dos (2) unidades infomóviles, previa presentación de la factura e Informe de Conformidad, emitido por la División de Bienes Materiales y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

Que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.272,50), por concepto de pago correspondiente al anticipo contractual, a razón del cincuenta por ciento (50%), (…) de fecha 4 de noviembre de 2008 (…)”.

Que la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., constituyó a favor del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contrato de fianza de anticipo Nº 49-003-2008-2000087, otorgado por la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., a fin de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual pagado a la contratista.

Que mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-003-2008-2000088, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., con la finalidad de garantizar el quince por ciento (15%), del monto total del contrato, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs. 189.422,11).

Que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A:, al no entregar las referidas unidades infomóviles en el tiempo estipulado en el contrato de adquisición de bienes, suscrito entre la mencionada empresa y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; el órgano demandante solicitó a la afianzadora mediante Oficio Nº 0853 de fecha 09 de diciembre de 2009, la devolución de la cantidad dada como anticipo a la sociedad mercantil INVER GROUP C:A., sin obtener respuesta alguna.

Que existe la presunción de buen derecho representado por el Contrato de Adquisición de Bienes, suscrito por la sociedad mercantil INVER GROUP C:A. y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; el Pronunciamiento de la Oficina de Consultoría Jurídica y los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel cumplimiento otorgados.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “(…) dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello al patrimonio de la empresa, y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario (…)”.

En atención a los argumentos expuestos, la representación judicial de la República solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el doble de la suma adeudada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de garantizar sus resultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, la parte demandante solicitó “(…) cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (…)”.

II
MOTIVACION

Vistos los argumentos señalados por la representación judicial de la República, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva de embargo de bienes muebles, y al respecto observa que la presente demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su Capítulo V, establece el Procedimiento de las Medidas Cautelares. Así, el artículo 104 de esta ley dispone que el Juez Contencioso Administrativo a petición de las partes, podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, considerando quien aquí decide, que deben ponderarse los intereses públicos generales y colectivos y las circunstancias graves que rodeen el caso concreto, velando porque su acuerdo no juzgue sobre lo definitivo.

Así tenemos que, los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”. Negritas del Tribunal.

En aplicación de las normas supra citadas, tenemos que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican de manera concurrente los supuestos que la justifican, esto es, i) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, evitando a su vez que el fallo quede ilusorio y ii) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; comprobándose así los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto son, el periculum in mora y el fumus boni iuris, correspondiéndole al Juez en primer lugar, analizar los recaudos o elementos presentados en juicio, a los fines de verificar la presunción del buen derecho.
Sin embargo, en el presente caso es la República quién solicita la medida, por lo que el régimen cautelar aplicable es el establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, que establece como prerrogativa procesal que no sea necesario la comprobación concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas.
En efecto, la señalada norma, prevé:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en la transcrita norma, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos conocidos en la doctrina procesal como: fumus boni iuris y periculum in mora, sino que su otorgamiento procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Sobre este particular, la doctrina ha señalado que el fumus boni iuris, es la existencia de apariencia de buen derecho, presentándose la tutela cautelar como un cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los elementos presentados con el escrito libelar, a los fines de determinar la presunción de procedencia del derecho reclamado sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Asimismo, el periculum in mora ha sido definido como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos de la contraparte durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, y a tales fines cabe destacar que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes instrumentos:

1. Original del contrato Nro. MPPRIJ-CUDECOM-CD-010-07-2008, correspondiente a la “ADQUISICIÓN DE DOS (2) UNIDADES INFOMÓVILES PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES”, suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., de fecha 31 de octubre de 2008. (Folios 16 y 17 del expediente judicial.)
2. Original del Recibo de Anticipo, expedido por la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.272,50), por concepto de “(…) cancelación correspondiente al anticipo del cincuenta por ciento (50%), por la ‘Adquisición de Dos (02) INFOMOVILES para la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres’ (…)”, de fecha 4 de noviembre de 2008. (Folio 18 del expediente judicial).
3. Original del Contrato de Fianza de Anticipo, Nro 49-003-2008-2000087, suscrito entre la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. (Folios del 19 al 21 del expediente judicial).
4. Original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 50-003-2008-2000088, suscrito entre la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. (Folios del 23 al 25 del expediente judicial).
5. Original del “PRONUNCIAMIENTO DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA”, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se emite opinión con respecto al incumplimiento del referido contrato. (Folios del 27 al 34 del expediente judicial).
6. Copia fotostática del Oficio Nro. 0853 de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., solicitándole en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la devolución de la cantidad dada como anticipo a “LA CONTRATISTA”, con motivo del contrato suscrito entre ésta y el mencionado ministerio. (Folios 35 y 36 del expediente judicial).
7. Original del Oficio Nro. 1723 de fecha 5 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, solicitándole su intervención de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente al incumplimiento de contrato por parte de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., (Folio 37 del expediente judicial).

De las referidas instrumentales, se desprende en esta fase cautelar, la verosimilitud de la existencia de obligaciones contractuales asumidas por las sociedades mercantiles INVER GROUP C.A,. y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., cuyo cumplimiento es demandado por la República en este juicio, derivadas del contrato de adquisición de dos (2) unidades infomóviles para la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, lo cual se traduce en la presunción de que las pretensiones del demandante cuentan con el suficiente soporte jurídico para ser otorgada la tutela cautelar solicitada, razón por la cual, se estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio (…) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, por el doble de la suma adeudada, más las costas procesales que genere el presente juicio (…)”, precisando que las sumas reclamadas son las siguientes:
1. QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.272,50), por concepto de anticipo contractual.
2. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.189.422, 11), por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato.

En razón de lo anterior, y habiendo verificado este Tribunal el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fummus boni iuris, siendo este suficiente para otorgar la medida cautelar solicitada, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVER GROUP C:A y SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, frente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al suscribir el contrato de adquisición de bienes ya mencionado, hasta por el doble de la cantidad afianzada y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se decide.

En consecuencia, se decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVER GROUP C.A, y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. por el doble de la cantidad demandada que arroja el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.537.389,22), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 461.216,77), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.998.605,99). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (BS. 999.302,99), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales calculadas en base al treinta por ciento (30%) de la suma demandada.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, según el cual:

“Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada María Luz Revollo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVER GROUP C.A, y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.998.605,99).
3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
4. ORDENA abrir cuaderno de medidas a los fines de la sustanciación del procedimiento cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Manténgase copia de la presente decisión en el cuaderno principal.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.081-12.-






LA SECRETARIA ACC,

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp: 1777-11