REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-417
PARTE ACTORA: ELIZABETH SOSA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.386.768
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.396, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO EL DIVINO SALVADOR
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Marzo de 2012 la ciudadana ELIZABETH SOSA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.386.768, asistida por la abogada KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.233, Procuradora de Trabajadores, presentó demanda en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO EL DIVINO SALVADOR, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 26 de Marzo de 2012 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 2 de Mayo de 2012, el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 16 de Mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO EL DIVINO SALVADOR ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega la actora que presta servicio para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO EL DIVINO SALVADOR desde el 10 de septiembre de 2006 y para la fecha se encuentra laborando como docente; que por la prestación de su servicio devenga un salario mensual de Bs. 1.600,61 y cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.
Así las cosas, refiere que durante la relación laboral le fue cancelado correctamente el beneficio de alimentación hasta el 30 de junio de 2011; y a partir de esa fecha la empresa dejó de cancelar dicho beneficio sin ninguna explicación y ante la negativa de su empleador acudió ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 16 de enero de 2012, siendo rechazado su reclamo y en razón de ello acude ante el órgano jurisdiccional a demandar formalmente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO EL DIVINO SALVADOR, para que le cancele lo adeudado por beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 6 del Decreto 8166 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que reclama el beneficio de alimentación de julio de 2011 a marzo de 2012.
MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:
1.- DOCUMENTALES
• RECIBO DE PAGO
• CONSTANCIA DE TRABAJO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 16 de Mayo de 2012; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 6 del Decreto 8166 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago del beneficio de alimentación de los mese de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como enero, febrero, y marzo de 2012. Así se decide.
En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora:
Beneficio de alimentación:
Julio 2011 20 días
Agosto 2011 23 días
Septiembre 2011 22 días
Octubre 2011 20 días
Noviembre 2011 22 días
Diciembre 2011 22 días
Enero 2012 22 días
Febrero 2012 13 días
Marzo 2012 11 días
TOTAL DIAS= 175 días
175 días X Bs. 0,25% U.T. vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Así se decide.
Se declara el ajuste por inflación únicamente desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en esta sentencia; toda vez que de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, al empleador no cumplir con el pago del beneficio de alimentación de manera oportuna se le sanciona obligándolo a cancelarlo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, con lo cual la cantidad de días adeudados son cancelados con actualización de la unidad tributaria vigente para ese momento, por lo que la cifra condenada no corre el riesgo de convertirse en irrisoria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SOSA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.386.768 en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO EL DIVINO SALVADOR por beneficio de alimentación.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de mayo de 2012.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
|