Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó la solicitud presentada el 13 de enero de 2012 entre los Juzgados de Juicio de esta coordinación del trabajo, asignando su conocimiento a este juzgado (folios 01 al 124), tal y como consta en auto de recibo de fecha 16 de enero de 2011 (folio 125), mediante el cual se le dio entrada.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2012 fue admitida dicha causa, ordenándose librar las respectivas notificaciones (folio 126), la cuales fueron certificadas en fecha 23 de febrero de 2012 (folios 131 al 137).

En fecha 30 de abril de 2012 por auto expreso se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 138).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada así como la representación del Ministerio Publico (folio 139 al 144).

M O T I V A

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las actuaciones contentivas en el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del querellante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

En esta decisión de la Sala Constitucional se establece que para poder acudir en la vía de amparo es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio, también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche, siendo que la providencia debe ejecutarse en los términos que se fijaron en la misma.

En la audiencia constitucional celebrada en este asunto, la parte querellada opuso la caducidad de la acción en razón del Artículo 6, No. 4 de la Ley de amparo, señala que el procedimiento de multa culminó el 13 de julio de 2009, y 2 años y 6 meses después fue que se interpuso el amparo, el lapso comienza a contarse después de la primera multa, al respecto invoca Sentencia de la Sala Constitucional, no pueden computarse 6 meses después de cada multa el lapso de caducidad es fatal y único. Señala que en todo caso si se cuenta la última multa esta se verificó el 5 de abril de 2011 también caducó la acción desde esta fecha hasta la interposición del amparo. Señala que en todo caso los derechos del trabajador prescribieron según la Sentencia de la Sala Constitucional porque paso mas de un año desde el último acto de ejecución, solicita que declare la caducidad de acción y sin lugar la acción de amparo

Se le concedió el derecho a replica al querellante quien señaló que la acción se presentó en el lapso correspondiente, que en autos se evidencian todas las gestiones realizadas por el trabajador tanto en el expediente administrativo como en el sancionatorio, por lo que queda a evaluación por parte del tribunal decidir si caducó o no la acción.

Por su parte la representación de la fiscalía 12° del Ministerio público expuso en la audiencia constitucional: Que acoge el criterio expuesto por la representación judicial de la querellada de la Sala Constitucional, que refiere la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que emite opinión favorable a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción con ocasión a la caducidad de la acción

En el presente caso, del folio 16 al 124 se evidencian copias certificadas del expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas por lo que, al emanar de una autoridad administrativa se presumen legales y legítimas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Así se decide.-

A los fines de pronunciarse sobre la caducidad opuesta por la demandada se hace necesario determinar el momento por el cual comienza a computarse en sede constitucional el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, dentro de las actuaciones levantadas en sede administrativa se evidencia lo siguiente:

El caso de autos es muy particular pues no se dictó providencia administrativa propiamente en sede administrativa ya que tal y como se evidencia en el acta levantada de fecha 03 de junio de 2008 (folio 33), ambas partes comparecieron luego del acto de contestación del procedimiento administrativo y la reclamada convino en el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador pagándole en esa oportunidad los salarios dejados de percibir y solicitando la incorporación de inmediato a su puesto de trabajo, lo cual fue expresamente aceptado por el trabajador solicitante.

Luego de lo anterior y a petición del trabajador en sede administrativa se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa del reenganche del trabajador, por lo que ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Luego de tramitado el procedimiento sancionatorio se dictó providencia el 29 de junio de 2009 (folios 60 al 62) imponiendo de multa a la hoy querellada por el incumplimiento del reenganche convenido en sede administrativa, la cual fue debidamente notificada el 13 de julio de 2009 (folio 68), luego de ello ante la persistencia del incumplimiento se ordenó la apertura del procedimiento en rebeldía en base a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto considera quien sentencia, que al respecto se hace necesario señalar lo establecido en la norma invocada en sede administrativa.

Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
[…]
2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a la que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.

La enumeración anterior constituye la herramienta que tiene el Inspector del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas, que luego de agotadas, abren la posibilidad extraordinaria del amparo constitucional, como señala la doctrina de la Sala Constitucional citada, que remite al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la multa prevista en el Artículo 639 eiusdem; y que las providencias administrativas asumen en su texto.

Agotado el procedimiento de multa, el Inspector del Trabajo, en aplicación del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicar multas sucesivas (reincidencia) y luego, conceder un plazo razonable al obligado para que ejecute el acto.

Como se puede observar, la norma anterior, se aplica en la ejecución de providencias administrativas que, incluso adoptan la misma en su contendido, no obstante, ello no se aplica en este caso, pues como se dijo de autos se evidencia que no existe providencia alguna. Así se decide.-

Por lo anterior, conforme al criterio sentado en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), indicada al principio de esta decisión se declara que el acto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad es la notificación de la primera multa, esto es, el 13-07-2009 (folio 68) porque como ya se indicó el procedimiento administrativo que se tramito en este caso es muy particular pues aquí no existe providencia que ordenara el pago de multas sucesivas, y la demandada convino en el reenganche, no lo cumplió y la multaron, siendo a partir de este último tenía el trabajador 6 meses para intentar su acción y no lo hizo en tiempo oportuno. Así se decide.-

En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción conforme el Artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-