Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos CARLOS ANTONIO BERMUDEZ PALENCIA, MARLELNE PASTORA BERMUDEZ PALENCIA y ANDRES ANTONIO BERMUDEZ PALENCIA en su condición de Únicos Universales Herederos del ciudadano JOSE ANTONIO BERMUDEZ NAVARES, señalan en el libelo que el fecha 30 de enero de 1987 comenzó a prestar sus servicios como electricista, para la empresa MICROCARGA, C.A, bajo las órdenes del ciudadano Eliseo Alonzo, en su carácter de representante de dicha empresa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07: a.m a 12: 00 p.m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m y sábados de 07:00 a.m a 12:00 pm, lo cual trabajó por un lapso ininterrumpido de veintiún (21) años y tres (03) meses exactos, ya que fue despedido sin junta causa el 30 de abril de 2008, a pesar de estar amparado por la inmovilidad laboral.

Señaló que acudió ante la Inspectoría de Trabajo sede “José Pío Tamayo” a solicita el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar tan solicitud en fecha 28 de noviembre de 2008.

Posteriormente fallece el ciudadano Antonio Bermúdez Navares en fecha 27 de agosto de 2009, en la ciudad de Morón –Estado Carabobo y a pesar de haber sido notificada la empresa por la Inspectoría del Trabajo, para la celebración del acto de materialización del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Sala de Fuero, en fecha 29 de septiembre de 2010, no haciendo acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal, entendiéndose esta incomparecencia como negativa de acatar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos.


En este sentido, por lo anterior procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales discriminándolos en los siguientes conceptos:

1. Antigüedad Art. 108 LOT……………………… …..Bs. 24.307,57
2. Compensación por Transferencia…………………Bs. 150,00
3. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.……........ Bs. 5.702,61
4. Bono Vacacional Vencido y fraccionado………...Bs. 3.689,44
6. Utilidades Vencidas y Fraccionadas……………..Bs. 19.149,25
7. Indemnización por Despido y Salarios Caídos...Bs. 25.500,00

TOTAL…………………………………………Bs. 82.565,54


Por su parte la representación judicial de demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor (folio 125) como punto previo alegó como defensa principal la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a los montos demandados alego que los mismos no son claros ni precisos. Así mismo, manifestó la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presenta causa.

Por otro lado, negó que el actor haya sido trabajador de la empresa demandada, desde el 30 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2008, desempeñándose como electricista y con un salario de Bs. 1500,00 mensual.

Niega que la demandada adeude al actor los conceptos y cantidades indicadas en el libelo los cuales rechazó en forma discriminada.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó por falsa la declaración de Únicos y Universales Herederos por la cual consta el carácter de los demandantes, en razón que en el acta de defunción que riela al folio 9, se desprende que el demandante estaba casado.

Al respecto, se apertura la incidencia correspondiente y se evacuaron los siguientes medios probatorios:

Al folio 142 la demandada promovió copia simple del acta de defunción del actor donde se evidencia que estaba casado con Gisela Palencia y dejaba tres hijos de nombres Andrés, Carlos y Pastora todos mayores de edad.

Al folio 145 la demandante promovió constancia de concubinato y en la audiencia de juicio se evacuó la testimonial siguiente:
Ciudadano LINO SEGUNDO NOGUERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.769, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce a Carlos Bermúdez Palencia, a Marlene Bermúdez Palencia y a Andrés Bermúdez Palencia, que conoció a José Antonio Bermúdez, vivían cerca, porque él vivía en San José y los actores en la Ruezga Sur, lo conoce desde hace más de treinta años, eran conocidos. No conoce a los representantes de la empresa Micro Cargas, ni al ciudadano Eliseo Alonzo.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que los ciudadanos Egilda Palencia y José Antonio Bermúdez mantuvieron una relación legitima de concubinato, que no contrajeron matrimonio, que procrearon 3 hijos de nombres CARLOS ANTONIO, MARLENA PASTORA y ANDRES ANTONIO.


La declaración anterior no fue impugnada y coincide con la constancia de concubinato promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La parte demandante manifestó que la concubina no fue incluida en la declaración de únicos y universales herederos, porque no realizó el procedimiento legal que le reconociera su carácter de concubina para luego ser incluida como universal heredera del actor (fallecido).

Entonces, siendo que se evidenció que los ciudadanos Egilda Palencia y José Antonio Bermúdez mantuvieron una relación de concubinato, para ella hacer valer sus derechos en el presente juicio debía intentar una acción ordinaria (mero declarativa) ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo prevé la Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y no lo hizo. Así se establece.-.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la impugnación de la declaración de Únicos y Universales herederos, ya que se observa que la parte demandante demostró que lo que existía era un concubinato y los Únicos y Universales herederos que conforman el legitimado activo en la presente causa se encuentra conformado por las personas que acreditaron su cualidad. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al fondo de la pretensión vistos los alegatos y defensas indicados por la parte demandada, en donde manifiesta la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por razones territoriales y a pesar de que fue opuesta la prescripción y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin mayor dilación, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- Incompetencia en razón del territorio:

Con relación a la falta de competencia alegada por la demandada en razón de que el domicilio de la misma se encuentra en el Estado Carabobo, la Juzgadora a los fines de resolver este hecho considera necesario analizar las pruebas que rielan en autos:

Riela al folio 107 al 116 marcados con la letra “A”, copia certificada de acta constitutiva de fecha 16 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 31, tomo 41-A, donde se evidencia que la Compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Sanare, Estado Lara. Así mismo se evidencia copia de acta de asamblea Extraordinaria de la demandada de fecha 05 de octubre de 2008, debidamente publicada el 09 de enero de 2009, bajo el No. 48, tomo 1-A donde entre otras cosas se aprobó el cambio del domicilio de la empresa a la ciudad de Morón, Estado Carabobo. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que quien juzga le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 118 marcado con la letra “C”, copia del registro informático fiscal de la empresa demandada. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que quien juzga le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Esta juzgadora después de analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este tribunal, considera necesario traer a colación el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:

Articulo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a lección del demandante. En ningún caso podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.


En tal sentido y vistos los supuestos que determinan la competencia en esta materia, lo cuales se encuentran a elección del demandante y siendo que la parte demandante escogió a los tribunales del Estado Lara donde prestó el servicio y la demandada no expresó su disconformidad rebatiendo los supuestos establecidos en dicha norma, aunado al hecho de que la relación terminó en forma efectiva el 30 de abril de 2008 y el cambio de domicilio de la demandada se efectuó en fecha posterior a ésta, es por lo que se declara improcedente tal solicitud y se ratifica que este tribunal es competente para tramitar como en efecto lo hizo y decidir la presente causa. Así se decide.

2.-Fecha de inicio de la relación de trabajo:

El demandante en el libelo indicó que la relación se inició el 30 de enero de 1987 y el 30 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente por lo que, luego de ello interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la inspectoría el cual fue declarado con lugar.

Alega la parte demandada en la contestación, que la presente demanda esta prescrita, ya que desde que tuvo conocimiento de la demanda y la fecha que dice el actor que fue despedido, transcurrió más de un año. Y manifiesta que el actor no comenzó a prestar sus servicios laborales en la fecha que indicó en el libelo, ya que la empresa se constituyó en el año 2006.

A los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar las pruebas que rielan en autos:

Se evidencia del folio 48 al 51, marcados con la letra “A2” originales de recibos de pago emanados de la empresa Microcarga, C.A a nombre del actor, de los meses enero, febrero y marzo 2008. Tales documentales se encuentran suscrita por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 52 al 104 marcados con la letra “A1” copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, seguido ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”. En dicha documental se observa que efectivamente la demandada reconoce que el actor culminó la relación laboral en la fecha alegada en el libelo, negando la forma como terminó la misma, sin embargo se dictó providencia administrativa No. 01109 de fecha 25 de noviembre de 2008 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Tal documental emana de la autoridad administrativa del Trabajo con lo cual se presume legal y legítima y al no ser impugnada en forma legal quien juzga le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 119 al 121, marcados con las letras “D”, “E” y “F” originales de recibos de pagos realizados al ciudadano José Antonio Bermúdez, de fechas 26 de agosto de 2006 (por concepto de útiles escolares), de fecha 14 de octubre de 2006 por concepto de préstamo y del 25 de septiembre de 2007 por concepto de préstamo. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que quien juzga le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 122 al 124, marcados con las letras “G”, “H” y “I”, originales de recibos de pagos de salario asì como recibo por gastos de estudio para hijos. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que quien juzga le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien; de la revisión de las pruebas promovidas se evidencia la prestación de servicio existente entre las partes, ahora bien siendo el hecho controvertido determinar la fecha de inicio de la relación y visto que debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos siendo que la demandada alegó una fecha de inicio distinta a la indicada en el libelo, le corresponde probar la fecha de terminación de la relación y en caso de que demuestre el hecho alegado le corresponde al actor demostrar tal situación. Así se establece.-

En el presente caso, la demandada indicó que la relación laboral con el actor se inició en el 2006 cuando dicha sociedad se constituyó, al respecto observa quien sentencia que si bien es cierto se evidencia en las documentales ya valoradas en el numeral anterior, que, efectivamente la demandada se constituyó en el 2006, no es menos cierto que en nuestra legislación se permite el funcionamiento de las sociedades irregulares de hecho, por lo tanto el argumento de la demandada debía estar soportado con otros elementos propios de la relación como por ejemplo contrato de trabajo, la presentación correlativa de los recibos de pago mes a mes conforme lo ordena el artículo 133 parágrafo quinto, nóminas de pago, etc, y de ello nada consta en autos. Así se establece.-

Contrario a lo expuesto en la contestación, la demandada promovió la testimonial siguiente que expuso:

Ciudadano EDUARDO ANTONIO VASQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.967, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano actor, ya que ambos vivían en el barrio San José, desde que eran muchachos, y que de igual forma conoce a los hijos del difunto, que si conoció a los representantes de microcarga, hasta el año 2002, cuando trabajo como vendedor para dicha empresa.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que comenzó a trabajar para la empresa Nomevenca, que funcionaba en Barquisimeto, y que todas las empresas que trabajaban para Nomevenca, luego pasaron para la empresa Alonso Micron, con el cargo de electricista, y le consta ya que fue compañero de trabajo, y por la nomina de Alonso Micron, y desconoce que el actor haya trabajado para la empresa Microcargas.

A las preguntas de la demandante manifiesta que fue como compañero de trabajo para la empresa microcarga, hasta el año 2002, fecha en la cual el testigo se retiro de forma voluntaria, con el cargo de electricista.

Como se puede apreciar, el testigo promovido por la demandada refirió que prestó servicios para la demandada desde una fecha muy anterior a la indicada en la contestación, lo cual favorece la situación del actor. Tal testimonial le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se declara que la relación se inicio el 30 de enero de 1987 tal y como lo señaló el actor conforme los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo el 30 de abril del 2008 despedido el actor en forma injustificada, tal y como se evidencia en las copias del expediente administrativo valorado. Así se establece.

3.- De la prescripción alegada por la demandada:

Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 30 de abril de 2008, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)


Como se puede observar en el caso de marras, se evidencia en las pruebas valoradas específicamente en las copias del expediente administrativo que luego del despido injustificado del cual fue victima el trabajador este acudió a la Inspectoría del Trabajo en tiempo oportuno y obtuvo una providencia a su favor. Por lo anterior la juzgadora evidencia de los autos que siendo que se intentó un procedimiento de inamovilidad, durante el mismo no se computa tal lapso porque precisamente se encuentra discutida la continuidad de la relación.

Con lo cual, mientras se tramitaba el procedimiento administrativo no corría el lapso de prescripción, pues en el caso de autos el acto mediante el cual se agoto el procedimiento debe tenerse que fue el acto fijado para cumplir el reenganche (29 de septiembre de 2010) al cual a pesar de que no compareció la demandada era de imposible ejecución en razón del fallecimiento del actor. Así se decide.-

Entonces, en el presente juicio la interrupción de la prescripción en sede administrativa como se dijo, comenzaba a computarse a partir del 29 de septiembre de 2010, antes de ello se debía presentar la demanda como en efecto se hizo el 21 de diciembre de 2010 (folio 05) pero para que tal medio cumpliera sus efectos la notificación debía hacerse dentro de los dos meses siguientes a la expiración del año, esto es, antes del 29 de noviembre de 2011. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior, se evidencia que el 04 de febrero de 2011 (folio 27) se notificó a la demandada dentro del lapso legalmente previsto. En consecuencia, siendo interrumpida validamente la prescripción, se declara sin lugar la misma.

4.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En este orden de ideas y de acuerdo a los medios probatorios promovidos por ambas partes, previamente analizados, esta juzgadora confirma los dichos del actor y observa que no consta en autos el pago íntegro de los beneficios laborales la demandada, la cual deberá pagarle al actor por el tiempo que duró efectivamente la relación laboral tal y como fue demandado por lo siguientes conceptos de prestación de Antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos en las cantidades ya indicadas que se dan aquí por reproducidas previa deducción de Bs. 250 que se evidencia al folio 120 que recibió el actor como préstamo. Así se decide.

Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales que resulten a pagar según los conceptos condenados, previa deducción de las cantidades indicadas para cada trabajador, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución, quien esta autorizado a proceder también mediante experto.

En caso de proceder a través de experto, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que se puso fin al procedimiento administrativo esto es, 29 de septiembre de 2010

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo )los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-