Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 17 de abril de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral el día 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo lo siguiente:

El ciudadano Carlos Alberto Quintero Gonzalez alegó que inicio su relación laboral en la empresa Bodegón de Confianza desde el 01 de octubre de 1991, devengando un salario de Bs. 3.5, subordinado por el ciudadano Cesar Rodríguez Jardín, luego en el año 1995 continúo trabajando para dicha empresa bajo el cargo de vendedor de licores, pero no en las instalaciones de la empresa sino en la calle, allí su salario se mantuvo a Bs. 3.5 mas el 1% de comisión, el cual arroja un salario variable entre Bs. 3.5 y Bs. 5,00, manteniéndose la misma subordinación.

Asimismo alegó que en el año 1999 continúo trabajando de forma ininterrumpida, ya no como vendedor de licores, sino como vendedor de hielo, con un salario base que siempre era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más Bs. 0,1 de comisión por cada bolsa de hielo vendida, manteniéndose la misma subordinación pero cambiando de empresa para la Fabrica de Hielo Barquisimeto.

Señaló que el 15 de febrero de 2008, fue despedido de su cargo teniendo como último salario Bs. 799,99, más comisiones variadas, arrojando un total de Bs. 8.500,00.

Originándose las siguientes incidencias:

1.- Incidencia salarial diaria por bono de fin de año: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario por concepto de utilidades de fin de año, por lo que al ser las utilidades parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) el porcentaje correspondiente por tal concepto debe ser agregado al salario integral para el calculo de los cinco días mensuales a depositar por concepto de prestación social de antigüedad.

2.- Incidencia salarial por bono vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía recibir anualmente 7 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de labor y por forma parte dicha bonificación del salario integral para el cálculo de la antigüedad (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3.-Conceptos y montos adeudados:
a.- Corte de cuenta al 18 de junio de 1997:
Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario de salario por 6 años de servicio son 180 días por el salario diario de mayo de Bs. 1997, 50 da como resultado la cantidad de Bs. 9.000.
b.- Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario por Bs. 30 da como resultado la cantidad de Bs. 1.050.

4.- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 200.485,90

5.- Días domingos y feriados impagados: 151 días por el 50% del valor del día da como resultado la cantidad de Bs. 615 por 141,66 resulta la cantidad total de Bs. 87.120,90.

6.- Vacaciones y bono vacacional impagado: la cantidad de Bs. 105.966,67, más los días de descanso que deben ser calculados al momento del pago.

7.- Utilidades impagadas: la cantidad de Bs. 148.750.

Por todo lo anteriormente demanda el pago de la cantidad total de Bs. 542.323,47.

Por su parte, el codemandante ciudadano Jesús Andrés Moyetones Rodríguez manifestó que ingreso el 04 de mayo de 2003 a la empresa FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, devengando un salario de Bs. 799,99 fijos mensuales más comisiones con lo cual alcanzaba la suma de Bs. 8.500,00, siendo despedido de su cargo el 15 de febrero de 2008.

Originándose por la prestación de sus servicios las siguientes incidencias y prestaciones sociales:

1.- Incidencia salarial diaria por bono de fin de año: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario por concepto de utilidades de fin de año, por lo que al ser las utilidades parte del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) el porcentaje correspondiente por tal concepto debe ser agregado al salario integral para el calculo de los cinco días mensuales a depositar por concepto de prestación social de antigüedad.

2.- Incidencia salarial por bono vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía recibir anualmente 7 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de labor y por forma parte dicha bonificación del salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3.-Conceptos y montos adeudados:
a.- Prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 91.886,58
b.- Días domingos y feriados impagados: 265 días por el 50% del valor del día actual da como resultado la cantidad de Bs. 265 por 141,66 resulta la cantidad total de Bs. 37.539,90.
c.- Vacaciones impagadas: la cantidad de Bs. 27.010,17, más los días de descanso que deben ser calculados al momento del pago.
d.- Utilidades impagadas: la cantidad de Bs. 87.833,33

En consecuencia, este codemandante reclama el pago total de Bs. 244.269,98, por los conceptos ya indicados.

Con relación a la ajenidad señalaron los actores que llegaban a la empresa a las 4:30 a 5:00 a.m., ubicaban el vehiculo donde ejecutarían sus labores, el cual era propiedad de la empresa, revisaban las condiciones mecánicas como cauchos, aceite y agua, mientras lo cargaban de mercancía (bolsas de hielo) y una vez listo el vehiculo, la empresa proseguía a entregarles la relación de clientes a visitar en el día, así pues, se dirigían a cumplir con sus obligaciones laborales de entregar la mercancía, realizar cobranzas y al final del día regresaban a la empresa a guardar el vehiculo y entregar las relaciones de dinero del trabajo realizado.

Así mismo alegaron que en algunas oportunidades el horario laboral se extendía hasta la noche y ya no había personal administrativo, para entregar la relación de venta, por ello lo debían entregar al día siguiente en la mañana, sin embargo no se entregaba todo el dinero, pues existían clientes a créditos de 2 días, pero todos los lunes se entregaba absolutamente todo el dinero de ventas y cobranzas de la semana anterior.

De igual manera, señalaron que los gastos de gasolina eran cubiertos por ellos, sin embargo las reparaciones y mantenimientos las cubría la empresa.

En cuanto a la subordinación o dependencia señalaron que todas y cada una de las órdenes recibidas en cuanto al trabajo a realizar provenían por parte de la empresa, así como las autorizaciones para viajar y visitar otro Estados, a pesar de que por la naturaleza de la labor podían distribuir su tiempo de la mejor manera; alegaron que siempre se mantenían bajo las ordenes de su jefe; que la supervisón era constante, ya que les verificaban por vía telefónica la ruta que se estaba recorriendo y para obtener la veracidad del trabajo revisaban las visitas realizadas; señalaron que las rutas de trabajo siempre eran las mismas, debido a que los clientes llamaban a la empresa para que se le llevara la mercancía que necesitaban; alegaron que supervisaban la apariencia del trabajador con el uso de la camisa del uniforme, siempre exigiendo buenas normas de educación para con los clientes.

En lo que se refiere al horario de trabajo manifestaron en el libelo que se iniciaba a las 5:00 a.m. y no tenia hora de finalización, todo ellos debido a la naturaleza de la labor prestada y la mercancía suministrada, ya que los mayores clientes son las licorerías, los restaurantes y fuentes de soda, las cuales comúnmente comienzan a laborar en horas de la tarde; que cumplían sus labores de lunes a domingo, teniendo los días martes como descanso, sin embargo ese día era tomado para hacerle mantenimiento al vehículo.

Con relación al salario alegaron que a la fecha de terminación de la relación laboral devengaban un salario básico más comisión; que el salario básico estaba compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,99 y la comisión estaba compuesta por Bs. 0.5 por cada de bolsa de hielo vendida, lo que arrojaba un monto variable de entre Bs. 6.000 y 8.500, dicho dinero era entregado mensualmente en efectivo una vez que la empresa cuadraba el monto correspondiente a comisiones, sin embargo cuando ellos lo solicitaban les entregaban anticipos que eran descontados del pago final.

Alegaron que la relación culminó el 15 de febrero de 2008, por lo que demandan al grupo de empresas FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, THE COUP`S RODRIGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A, TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A, TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L, DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A, (DISFALCA), LICORES CONFIANZA C.A, DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A, FRICOR C.A y solidariamente a los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ JARDÍN y GERONIMO EMILIANO RODRÍGUEZ, por todos los conceptos anteriormente expuestos por cada actor, en consecuencia se estimó la presente acción en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

En este estado, se hace necesario precisar que ha pesar del número de codemandadas que fueron llamadas al proceso solo comparecieron al mismo las sociedades DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. y FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, pues en la instalación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de las sociedades BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., THE COUPS RODRIGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A., LICORES CONFIANZA C.A., TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A., TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L., DISTRIBUIDORA LICORERIA C.A., FRICOR C.A. y de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ JARDIM y GERONIMO EMILIANO RODRIGUEZ, por lo que se les declaró incursas en la admisión de los hechos (folio 132 y 133, pieza 2 ).

Por su parte, la representación judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores como punto previo, hacen mención que los actores en el escrito libelar especificaron que laboraron para la FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., bajo los cargos de vendedores, siendo que en ningún momento se nombra a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON, C.A., señaló que la parte demandante sólo hace referencia de un supuesto grupo de empresas.

Asimismo, alega que su representada no tiene relación en ninguno de los casos con los actores, ya que no fueron parte de la nomina, ni poseen relación alguna con la firma mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A ni de producción, ni de distribución, el cual haga presumir la existencia de un grupo de empresas entre ellas.

Negó la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON la existencia de relación de trabajo alguna con los demandantes, por lo que paso a rechazar y contradecir en forma discriminada cada uno de los hechos, conceptos y cantidades pretendidas en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores como punto opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido indicó que la relación terminó el día 15 de febrero del 2008 y que en este sentido desde esta fecha hasta la oportunidad de la notificación transcurrió con creces el lapso legal.

Luego con relación a los hechos explanados en el libelo admitió con relación al ciudadano Carlos Alberto Quintero Gonzalez que el mismo laboro para su representada; sin embargo señaló que ingreso el 15 de diciembre de 2002 y al respecto señaló que devengó un ultimo salario de Bs. 5.750, salario que representa el 25% del valor de la cantidad de unidades de bolsa de hielo vendidas en el periodo de un mes (30 días); que al finalizar la relación de trabajo se suscribió una transacción debidamente notariada; que en dicha transacción se le canceló a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 75.027,34 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas adeudadas, días feriados y domingos laborados, intereses legales derivados de la antigüedad y demás conceptos laborales, que por ley le corresponden; que en dicha transacción judicial fue debidamente motivada y circunstanciada señalando los conceptos laborales objeto del pago.

Señaló que en la transacción suscrita dicho ciudadano reconoció que se le habían cancelados adelantos, quedando solamente pendiente el pago de Bs. 75.027,34, el cual fue cancelado en su oportunidad.

Por otro lado negó que dicho ciudadano comenzara a laborar a las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; asi mismo negó que generara un sueldo mensual más comisión y que dicho conceptos generaran un monto mensual; rechazó que haya ingresado a laborar en fecha 01 de noviembre de 1991 en la empresa bodegón de confianza y que posteriormente en el año 1995 continuara laborando en dicho bodegón de confianza, ya que como indicó ingreso a laborar en fecha 15 de diciembre de 2002 para su representada; negó que haya sido despedido en fecha 15 de febrero de 2008, por cuanto se desprende de la transacción que dicho ciudadano egreso de sus funciones en esa misma fecha, a través de retiro voluntario.

Por lo anterior, procedió a negar en forma discriminada las incidencias y prestaciones demandadas, por cuanto alega que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad de la firma de la transacción por el tiempo que le correspondía.

En cuanto al ciudadano Jesús Andrés Moyetones Rodríguez señaló que el mismo laboró para su representada desde el 24 de enero de 2005 y no desde la fecha alegada en el libelo. Indicó que devengó n ultimo salario de Bs. 2.500, salario que representa el 25% del valor de la cantidad de unidades de bolsa de hielo vendidas en el periodo de un mes (30 días); señaló que con relación a las prestaciones de este codemandante se suscribió una transacción debidamente notariada; que en dicha transacción se le canceló a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 22.041,11 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas adeudadas, días feriados y domingos laborados, intereses legales derivados de la antigüedad y demás conceptos laborales, que por ley le corresponden; que en dicha transacción judicial fue debidamente motivada y circunstanciada señalando los conceptos laborales objeto del pago.

Señaló que en la transacción suscrita dicho ciudadano reconoció que se le habían cancelados adelantos, quedando solamente pendiente el pago de Bs. 22.041,11, el cual fue cancelado en su oportunidad.

Así mismo, negó que comenzara a laborar a las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; y rechazó que devengara un sueldo mensual fijo más comisiones y que dichos conceptos generaran un monto mensual; rechazó que haya ingresado a laborar en fecha 04 de mayo de 2003, negó que haya sido despedido en fecha de 15 febrero de 2008, por cuanto se desprende de la transacción que dicho ciudadano egreso de sus funciones en esa misma fecha, a través de retiro voluntario.

Finalmente negó y rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia salarial alegada en el libelo y negó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados alegados, por cuanto sus prestaciones por el tiempo de servicio prestado fueron canceladas al momento de la celebración de la transacción extrajudicial opuesta.

Igualmente negó que su representada pertenezca a un grupo de empresas como fue señalado en el libelo de demanda, ya que no existe ningún elemento concurrente par determinar al existencia de un grupo económico común entre las demandadas y no existe ningún elemento de conexidad o solidaridad entre las mismas.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes opuesta la defensa de prescripción y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin mayor dilación, sin embargo, en razón de la tramitación de la presente causa la juzgadora se pronunciará en primer lugar sobre la existencia de la responsabilidad alegada entre las codemandadas:

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas

Los demandantes indicaron en el libelo que demandan al grupo de empresas conformado por FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, THE COUP`S RODRIGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A, TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A, TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L, DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A, (DISFALCA), LICORES CONFIANZA C.A, DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A, FRICOR C.A y solidariamente a los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ JARDÍN y GERONIMO EMILIANO RODRÍGUEZ.

La representación judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores como punto previo, hacen mención que los actores en el escrito libelar especificaron que laboraron para la FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., bajo los cargos de vendedores, siendo que en ningún momento se nombra a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON, C.A., señaló que la parte demandante sólo hace referencia de un supuesto grupo de empresas, sin embargo, señalan que no poseen relación alguna con la firma mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A ni de producción, ni de distribución, el cual haga presumir la existencia del grupo alegado.

La sociedad FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, en la contestación negó que su representada pertenezca a un grupo de empresas como fue señalado en el libelo de demanda, ya que no existe ningún elemento concurrente par determinar al existencia de un grupo económico común entre las demandadas y no existe ningún elemento de conexidad o solidaridad entre las mismas

A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) que establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación del grupo de empresas:

Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Por lo anterior queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Asimismo del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

En autos se evidencia lo siguiente:

Consta del folio 25 al 120 copias simples de los registros mercantiles de las codemandadas BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., THE COUPS RODRIGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A., LICORES CONFIANZA C.A., TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A., TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L., DISTRIBUIDORA LICORERIA C.A., FRICOR C.A, donde se evidencia que tales sociedades se encuentran conformadas, representadas o dirigidas por las mismas personas en su mayoría CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM y GERONIMO EMILIANO RODRIGUEZ DA SILVA. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 4 al folio 9 de la pieza 4 se evidencia copia simple del acta constitutiva de la codemandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., donde se evidencia que tiene por objeto, la fabricación de hielo en cubos y en panelas, así como su comercialización y distribución, igualmente se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM y GERONIMO EMILIANO RODRIGUEZ DA SILVA, siendo le primero de los nombrados Gerente General y el segundo Gerente de operaciones. Tal documental

Tal y como se indicó al principio de esta decisión las codemandadas BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, THE COUP`S RODRIGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A, TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A, TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L, (DISFALCA), LICORES CONFIANZA C.A, y DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A, FRICOR C.A no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se encuentran incursas en la admisión de hechos.

Por lo anteriormente, expuesto siendo que se evidencio el control común en las empresas demandadas se declara la responsabilidad solidaria de las sociedades BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., THE COUPS RODRIGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A., LICORES CONFIANZA C.A., TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A., TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL S.R.L., DISTRIBUIDORA LICORERIA C.A., FRICOR C.A, FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A. y DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON, C.A. frente a las obligaciones y derechos laborales que le pudieran corresponder a los demandantes.
Con relación a la responsabilidad solidaria demandada de los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ JARDÍN y GERONIMO EMILIANO RODRÍGUEZ, se observa que la legislación laboral no contempla caso alguno de responsabilidad y el Código de Comercio prevé la responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles en otros supuestos, por lo tanto se declara sin lugar la responsabilidad de los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ JARDÍN y GERONIMO EMILIANO. Así se decide.-

2.- De la prescripción alegada:

Ambas partes han sido contestes en que la fecha de terminación de la relación de trabajo para ambos trabajadores fue el 15 de febrero de 2008, por su parte la codemandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A. en a oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que entre la fecha de terminación de la relación y la fecha de notificación de la demanda transcurrió mas del año y los dos meses previstos en la norma por lo cual la acción esta prescrita.

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así el Artículo 1.973 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella hab{ía comenzado a correr.


Se evidencia a los folios 185 al 199 de la pieza 3 y del folio 111 al 119 de la pieza 4 se evidencia Transacción Laboral suscritas entre las partes en juicio ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 11 de marzo de 2008 con respecto al codemandante CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZALEZ y en fecha 06 de marzo de 2008 con relación al demandante JESUS MOYETONES. Tales instrumentales fueron promovidas por ambas partes por lo que conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio.

En la audiencia de juicio la parte demandante insistió en que los contratos que se hicieron firmar en la Notaria, no son una transacción, sino una promesa de pago hecha a los trabajadores cual alega no fue cumplida. Por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas ratificando que tales transacciones.

En las documentales anteriores, se observa que la demandada ofreció al demandante CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZALEZ la cantidad de Bs. 75.027,34 y el ciudadano JESUS MOYETONES la cantidad de Bs. 22.041,11, con lo que quedarían satisfechas sus prestaciones sociales; por lo que esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la homologación de tales instrumentales procederá a analizar los alcances de la transacción verificando que cumpla con lo consagrado en el Artículo 89 Constitucional, en beneficio de sus derechos irrenunciables.

Al respecto, es necesario indicar que la parte actora no alegó ningún vicio del consentimiento en el contrato celebrado, como error, dolo o violencia, según lo dispuesto en el Artículo 1.146 del Código Civil. Así se establece.-

En este sentido se puede observa en la cláusula tercera que se realizaron manifestaciones voluntarias con relación a la forma y condiciones en las cuales se desarrollo la prestación de servicios entre las partes y que en la cláusula cuarta se aprecia que las partes acordaron resolver sus diferencias respecto a los conceptos ordinarios pretendidos por los actores, por lo tanto, a tenor de lo señalado en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen satisfechos los conceptos pretendidos respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales así como el recargo de domingos y feriados no pagados por nómina, homologando parcialmente la cláusula quinta de cada uno de las transacciones celebradas, por cumplir los extremos del Artículo 1.395 del Código Civil y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la indicación que se hace al final de la cláusula quinta sobre el pago de las horas extras la Juzgadora se abstiene de homologar tal punto pues en todo el contenido de la transacción nada se mencionó con respecto a ello y la Juzgadora no puede negar el carácter salarial del mismo en caso de que se hubieren generados, dada la irrenunciabilidad del salario prevista en dicha norma. Así se decide.-

Igualmente se observa del folio 156 de la pieza 2 al folio 10 de la pieza 3 copia certificada del libelo y auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07 de abril de 2009 bajo el No. 14 del tomo 25 del Protocolo de transcripción llevado por esta oficina. A pesar de ser un documento público la Juzgadora ya señaló que ante la interrupción de la prescripción con la suscripción de las transacciones a partir de esta fecha (en fecha 11 de marzo de 2008 con respecto al codemandante CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZALEZ y en fecha 06 de marzo de 2008 con relación al demandante JESUS MOYETONES) comenzaba a computarse el año de prescripción por lo que el registro de la demanda para que fuese capaz de interrumpir nuevamente la misma debía realizarse antes del año, es decir antes del 11 de marzo de 2009 y 06 de marzo de 2009 respectivamente, conforme el Artículo 1969 del Código Civil y no se hizo. Por lo tanto tal documental se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Entonces, tomando como punto de partida del lapso de 1 año de prescripción en el presente caso las fechas en las cuales se suscribieron las transacciones ya valoradas (11 de marzo de 2008 y 06 de marzo de 2008 respectivamente), pues con las mismas se interrumpió válidamente, se evidencia que la demandada fue presentada antes del año, esto es, se presentó el 05 de febrero de 2009 y se debía notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes al lapso de expiración de la prescripción, es decir, tenían hasta el 11 y 6 de mayo de 2009 para notificar sobre la demanda y consta que las mismas se practicaron dentro del lapso pues se evidencia que se recibieron en fecha 21 de abril de 2009. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que se interrumpió en una primera oportunidad la prescripción con la firma de las transacciones y que luego de ello se presentó la demandada y se notificó de la misma dentro de los dos meses siguientes conforme lo prevé el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiendo nuevamente la misma, es por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

3.- De la procedencia de los conceptos demandados:

La parte demandada en la contestación negó la fecha de inicio de la relación con cada uno de los actores, los salarios devengados indicados en el libelo así como rechazó la causa de terminación de la relación de trabajo.

A los fines de resolver estos hechos y la procedencia de los conceptos demandados se analizarán los medios probatorios que cursan en autos:

Se evidencia del folio 12 al 16 de la pieza 3 copias simples y carnet de los actores emanados de la FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, a pesar de que tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la codemandada DISTRIBUIDORA FALCON DISFALCA), observa la Juzgadora que las mismas se refieren a la relación de trabajo que existió entre los actores y FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A. la cual no se encuentra controvertida por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Riela del folio 18 al 29 de la pieza 3 libretas de ahorro a nombre del actor Carlos Quintero, en la entidad Bancaria Casa Propia, tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A alegando que no demuestra nada trascendente. Al respecto, observa quien sentencia que tales documentales por si solas nada aportan a la presente causa por no existe relación de depósitos de cuenta n{omina o nombre de depositante por el cual se pueda relacionar con alguna de las demandadas por lo tanto, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Consta del folio 31 al 46 de la pieza 3 copia simple de reporte cuentas por cobrar emanados de EL BODEGON DEL CONFIANZA DEL ESTE, tales instrumentales fueron impugnadas por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A porque no se encuentran suscritas y ser copias simples. Al respecto, quien suscribe evidencia que en las mismas no se mencionan a los hoy demandantes por lo tanto, además de que no existe forma de vincularlo no se encuentran suscritas o selladas por persona alguna, por lo tanto no resultan oponibles en juicio. En Consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 48 pieza 3 se evidencia memorandum remitido por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A al actor CARLOS QUINTERO, tal instrumental fue impugnada por ser copia y siendo que a pesar de que se aperturó la incidencia no se presentó el original ni se demostró su certeza con el auxilio de otro medio de prueba, es por lo que se desecha conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 49 y 50 de la pieza 3 se promueve impresión fotográfica, la cual fue impugnada y desconocida por la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A por no ser un medio probatorio idóneo: Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente tal documental no fue promovida en forma legal por lo que al ser impugnada se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Se evidencian del folio 51 al 100 de la pieza 3 copias al carbón de planillas de relación de ventas y gastos diarios realizadas por el vendedor CARLOS QUINTERO, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A. Al respecto a pesar de que el demandante insistió en las mismas, no se presentaron las originales ni se demostró su certeza con el auxilio o presentación de otro medio probatorio por lo que se desechan conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 102 de la pieza 3 cursa constancia donde se evidencia que el actor entregó un repuesto de vehículo, al respecto se observa que nada aporta a la solución de la controversia por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 104 al 114 pieza 3 se evidencian notas de entrega emanadas de Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A. A pesar de que fueron impugnadas por la demandada la Juzgadora evidencia la relación existente de las partes, no obstante tal hecho no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Consta del folio 115 al 177 copias a carbón de relación de ventas diarias emanadas de Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, las mismas fueron impugnadas porque nada aportan al proceso al respecto, observa la Juzgadora que al igual que las documentales anteriores las mismas se evidencia la relación existente de las partes, no obstante tal hecho no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 179 pieza 3 se evidencia comunicación emanada de la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, dirigida a sus clientes la cual nada aporta al hecho controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 181 pieza 3 se evidencia constancia de trabajo expedida por la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, a nombre del actor CARLOS QUINTERO donde se evidencia que el actor ingresó el 20 de julio de 2003. A pesar de que tal documental evidencia la relación existente entre las partes se observa que refiere una fecha de inicio posterior a la reconocida en la transacción ya valorada, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 183 pieza 3 se evidencia planilla de registro de asegurado ante el IVSS del actor CARLOS QUINTERO, donde se aprecia como fecha de inicio de la relación con la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, 02 de mayo de 2007 se observa que refiere una fecha de inicio posterior a la reconocida en la transacción ya valorada, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 10 al folio 98 de la pieza 4, y del 152 al 206 de la pieza 5 y del 02 al 229 de la pieza 6 se evidencian copias de diversas actas levantadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, así como resultas de la prueba de informes solicitadas a la Inspectoría las cuales en su mayoría se refieren a condiciones de trabajo e incumplimientos en materia de salud e higiene de los trabajadores, correspondientes a los años 2005 y 2007. Al respecto, las primeras fueron impugnadas por ser copias sin embargo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificadas de tales, se observa que tampoco aportan a los hechos controvertidos, se refieren a hechos no discutidos y afirman la prestación de servicio en un periodo admitido, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 128 al 199 de la pieza 4 y del folio 2 al 12 de la pieza 5 se evidencian notas de entrega en original emanadas de la codemandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, a nombre de diferentes clientes, las mismas fueron desconocidas por carecer de firma de los trabajadores. En este sentido observa la Juzgadora que efectivamente al no estar suscrita por los demandantes no le resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 13 de la pieza 5 se evidencia recibo que no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha. Así se decide.-

Del folio 14 al 36 de la pieza 5 se evidencia relación que emana de la demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, de las cuales no se hicieron observaciones en la audiencia por lo que conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas. Así se decide.-

Del folio 37 al 60 pieza 5 se evidencia detalle del producto vendido por Jesús Moyetones en el año 2007. Tales documentales se refieren a la prestación del servicio en un periodo no discutido por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Constan del folio 72 al 88 demostración del movimiento de cuenta de CARLOS QUINTERO. Tales documentales en su mayoria se encuentran suscritas por le actor sin embargo, algunas de ellas fueron desconocidas, ante la insistencia de la demandada en la audiencia se aperturó la incidencia no obstante, luego que el tribunal realizó los trámites correspondientes y solo se encontraba pendiente la realización del informe de experticia correspondiente la representación judicial del demandante, admitió las mismas, por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto, a la exhibición la representación judicial de la demandada solicitó a la administración de la empresa tales documentales solicitada y no las tenían, pero ya fue determinado el salario de los actores en la contestación donde se indicó el porcentaje que ganaban por bolsa de hielo vendida. El horario de los vendedores no se encontraba permiso, tales documentales se encuentran suscritas por el actor por lo que se le otorgan valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la parte actora:

Ciudadano NELSON MATILDE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.967, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce al ciudadano Carlos Quintero cuando vendía hielo ambos vendían hielo y lo conoció en la calle. Que él vendía hielo para el Páramo. No conoce a los representantes de Fábrica de Hielo Barquisimeto. Conoce a Jesús Moyetones, lo conoció en una licorería, ambos vendían hielo. No tiene amistad íntima con los actores, se conocieron en el trayecto del trabajo.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que conoce donde se encuentra la Planta de Hielo Barquisimeto, que está ubicada en la Zona Industrial III, que conoce el Bodegón de Confianza en las Trinitarias, al lado de la nave, que conoció a Carlos Quintero en el Bodegón de Confianza hace como 20 años, conoce a Jesús Moyetones, de la calle vendiendo hielo, que hicieron amistad, que ambos actores trabajaban para hielo Barquisimeto, cargaban un camión con el logo de la empresa y una chemise azul con ese logo, no recuerda hasta cuando los vio trabajando, no tiene fecha exacta que fue como a mediados de marzo 2008. Que siempre hablaba con ellos, y a veces les preguntaba como se hacía para comprar hielo en la Fábrica, cargaban una chemise azul con el nombre de la empresa.

A las repreguntas de la demandada FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, manifiesta entre otras cosas que no sabe precisar que tiempo prestaron servicios, que a Carlos Quintero lo conoció de hace 20 años en el Bodegón de Confianza, que en el año 2008 después al 15 de febrero los actores andaban en el camión, que dejó de comunicarse con ellos los últimos de febrero de 2008. Que no tienen amistad en sí con los actores, que los conoció en la calle, porque todos vendían hielo aunque en una empresa diferente a la que el testigo trabajaba. Se enteró del juicio porque la abogada le pidió ser testigo.

Ahora bien, el testigo anterior, confirma la prestación de servicios del actor sin embargo refiere una fecha de ingreso que no se evidencia en ninguna de las documentales aportadas al proceso, por lo tanto su declaración no le merece valor probatorio a quien Juzga a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Como se puede observar, luego del análisis del cúmulo probatorio se evidencia que no existe prueba que desvirtué las condiciones de trabajo (fecha de inicio y terminación, causa de terminación y salarios) expresadas en la cláusula tercera de las transacciones analizadas en esta decisión.

Al respecto, la Juzgadora considera necesario analizar lo que establecen los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en los documentos transaccionales indicados con antelación los actores y la sociedad mercantil demandada realizaron una exposición pormenorizada de unos hechos calificándolos en derecho sobre los términos de la relación, lo cual se toma como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se desarrolló la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada. Así se decide.-

En consecuencia se declara que la relación terminó por retiro de los trabajadores y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, como se evidencia en la Transacción parcialmente homologada por este tribunal la demandada ofreció al demandante CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZALEZ la cantidad de Bs. 75.027,34 y el ciudadano JESUS MOYETONES la cantidad de Bs. 22.041,11, con lo que quedarían satisfechas sus prestaciones sociales; al respecto, la demandante indicó en la audiencia de juicio que ello no fue cumplido y siendo que la demandada no probó su pago y homologada como ha sido la misma, se ordena a las codemandadas en forma solidaria a pagar al actor las cantidades indicadas en el documento transaccional ya referido. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar a cada uno de los actores por los conceptos indicados en la transacción homologada por este tribunal los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-