Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alego en el libelo que ingresó a trabajar para la demandada el 07 de mayo de 1996 como chofer, devengando una remuneración de Bs. 40,83 diarios.
Luego señaló el actor que el 29 de julio de 2010, fue victima de un accidente de trabajo, visto que luego de una noche de descanso en el Estado Táchira, al levantarse hacer su aseo personal, la gandola de uno de su compañeros de trabajo ciudadano Carlos Briceño, comenzó a fallar, en virtud de la falla del vehiculo, su compañero le pidió ayuda a los fines de enmendar la falla. Luego de reparada la misma, su compañero dejo el vehiculo encendido y el actor fue a buscar una llaves que había dejado en el escribo del tanque de combustible y en ese momento el vehiculo de su compañero se desplazó quedando atrapado entre ambos vehículos.
Así mismo señala que según informe de INPSASEL, que establece como causas básicas del accidente en principio de ausencia de procedimientos seguro de trabajo, falta de instrucción al trabajador accidentado, ausencia de mantenimiento preventivo de gandola averiada entre otros.
Por lo anteriormente señalado, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, donde realizó un reclamo por cobro de beneficio de alimentación retenido, donde la demandada en la Sala de Reclamos, rechazó la dicha reclamación.
En este sentido, por lo anterior procedió a demandar el beneficio de alimentación retenido por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.265,00) por el tiempo de estuvo de reposo médico por el accidente sufrido desde el mes de agosto de 2010 hasta abril de 2011.
Por su parte la demandada en la contestación negó que los ciudadanos Miguel Ramón López (empleado de la empresa) y el ciudadano Carlos Briceño (Tercero), el 29 de julio de 2010, se encontraban realizando una misma operación de transporte de mercancía y tuvieran relación como compañeros de trabajo.
Negó que el actor quien fue contratado como chofer de carga, se encuentre calificado para reparar fallas mecánicas de vehículos de la compañía y de terceros.
Niega la procedencia del pago del beneficio de alimentación, supuestamente retenido al ciudadano Miguel Ramón López Oropeza, con ocasión de los reposos médicos ordenados con posterioridad al accidente de transito.
Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.265,00, por concepto de beneficio de alimentación retenido.
Niega la supuesta responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada, derivado del accidente sufrido por el ciudadano Miguel Ramón López Oropeza.
Niega que la demandada deba ser condenada a pagar cantidad alguna, por los conceptos reclamados y a pagar las costas generadas por este proceso.
Vistas las posiciones de las partes, y los dichos por las partes en la audiencia de juicio la Juzgadora observa que se encuentra controvertida la procedencia de la cantidad demandada por beneficio de alimentación, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2010 al mes de abril de 2011.
Ahora bien, se desprende de autos los siguientes medios probatorios promovidos por ambas partes:
Se evidencia del folio 4 al 17 y del 45 al 60 copia simple de investigación del accidente sufrido por el actor, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) promovido por la parte actora. Al respecto la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio expresó que en el folio 15, se evidencia lo expuesto por el propio trabajador de lo cual se infiere que el accidente lo originó el hecho de la victima al actuar de manera imprudente, ademàs que señala que el accidente fue generado por un tercero.
Sobre la documental anterior, ambas partes en la audiencia manifestaron que la investigación del accidente se encuentra en trámite y que la misma no ha concluido, por lo tanto no existe la certificación de que el accidente sufrido por el hoy demandante sea laboral. En consecuencia siendo que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 18 al 20 y del 61 al 63 se evidencia copia del oficio de fecha 24 de enero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido al representante legal de la demandada donde entre otros, se le indica que debe sufragar gastos y asistencia médica al trabajador accidentado, así mismo se le señala que debe garantizar el pago del salario y cesta ticket según el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al respecto la Juzgadora observa que tal documental se basa en un criterio que no tiene carácter vinculante por lo tanto, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela al folio 64, copia del acta de rechazó emanada de la Inspectoría del Trabajo sede 2 Pedro Pascual Abarca”, donde se deja constancia de del reclamo de beneficio de alimentación efectuado por el actor. Al respecto y siendo que al momento del control de la prueba la misma no fue impugnada, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela a los folios 69 al 77 marcados con las letras “B”, “C” y “D” , “E”, “ F”, “G”, “I”, y “J” recibos correspondientes al pago de Tickets de Alimentación de los meses febrero, marzo y abril de 2010 así como comprobantes de pago a la empresa SODEXHO PASS. Al respecto a pesar de que al momento del control de la prueba la misma no fue impugnada, se refieren a periodos en los cuales no se encuentra en discusión el pago del beneficio de alimentación por lo tanto, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Entonces a los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su pretensión que es por reclamo de beneficio de alimentación en un período de reposo por accidente el cual esta siendo investigado por INPSASEL, por un posible accidente de trabajo, y donde se realizó reclamo por dicho beneficio y por los salarios ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa en ese acto pago los salarios con la condición de solicitar el reintegro ante el IVSS quien debe pagar los salarios, no obstante rechazó la reclamación por cesta ticket.
La parte demandante fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Artículo 79 que establece que por la discapacidad temporal que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilite al trabajador para trabajar por un tiempo determinado, este tiempo se tendrá como suspendida la relación, sin embargo en estos casos el empleador será responsable de la cancelación del salario incluyendo todos los beneficios socioeconómicos.
Luego, en la audiencia de juicio señaló que con relación a la Ley de Alimentación en mayo del año 2011 en la reforma se ampliaron los supuestos en cuanto el beneficio de alimentación por causas no imputables al trabajador, sin embargo, la Juzgadora observa ello no es aplicable al presente caso en razón del periodo que se pretende.
Al respecto, la Juzgadora observa que en el presente asunto se encuentra controvertida la procedencia de la cantidad demandada por beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2010 al mes de abril de 2011 cuando el trabajador se encontraba de reposo médico a causa de un accidente que como se dijo se encuentra en fase de investigación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Además que las partes fueron contestes en la audiencia que la investigación esta tramitándose y que aún no ha concluido, no se evidencia en autos la certificación o el dictamen correspondiente emanado del INPSASEL por el cual se pueda verificar que el accidente sufrido por el actor fue de origen laboral y que a su vez este le haya ocasionado al actor una discapacidad temporal y en consecuencia no es posible condenar los beneficios socioeconómicos a que se refiere el Artículo 79 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, esta juzgadora observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el periodo reclamado, en su Artículo 2 establece lo siguiente:
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…)
En sintonía con lo anterior el Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores señala:
Artículo 3: Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la sentencia No. 1249 del 03 de agosto de 2009 ha señalado con relación al beneficio de alimentación que el mismo se encuentra directamente relacionado con la jornada efectivamente laborada, y estas decisiones si resultan vinculantes para quien sentencia para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
Además en la audiencia de juicio se invocó el dictamen emanado del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de junio de 2008, no obstante el mismo no resulta vinculante para éste órgano judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto siendo que la norma invocada (LOPCYMAT) se encuentra relacionada con la discapacidad temporal que a consecuencia de un accidente de trabajo se le origine a un trabajador, y siendo que ello no se encuentra acreditado en autos resulta improcedente lo demandado. Así se decide.-
Y Con relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que en el periodo solicitado el espíritu y propósito del legislador era compensar la alimentación del trabajador mientras se materialice la prestación efectiva del servicio resulta improcedente para quien sentencia la reclamación del beneficio de alimentación durante el tiempo en que el actor se encontraba de reposo porque durante el mismo no cumplió su jornada y esta contingencia esta vigente a partir de mayo de 2011. Así se decide.
Por lo anterior se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-
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