Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 07 de Diciembre de 2007, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió de conformidad al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
La audiencia preliminar se inició el 14 de abril de 2009 y terminó el día 08 de octubre de 2009, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ya que no se logro la mediación por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de Juicios.
Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 30 de octubre de 2009 (folio 187).
De seguidas el 06 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a este asunto, para el día 12 de enero de 2010.
En esta misma fecha, se suspendió la audiencia, hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas (folios 199 al 200).
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la prolongación de audiencia de juicio (03-06-2010 a las 2:30 p.m.). Se dejó constancia que la misma se suspendió, ya que no compareció el experto y que la causa igualmente estuvo suspendida en virtud de que la demandada fue intervenida por el Estado venezolano y se debió agotar la notificación de la Procuraduría General y de la Junta Administradora Alentuy adscrita al Vice-Ministerio de seguimiento y Control del Ministerio de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias correspondiente y luego de reiteradas prolongaciones, se celebró la misma y se difirió el dispositivo oral conforme el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo la Juzgadora se percató que la Abogada KARINNA BARRIOS, quien compareció a la continuación de la audiencia de juicio no tenía cualidad acreditada en autos, por lo que procedió a interrogarla sobre su cualidad en el presente proceso y en presencia de la representación judicial de la demandada le indicó que revisara el expediente a los fines de ubicar el mandato que la acredita en el presente juicio.
En esa oportunidad la Abog. KARINNA BARRIOS procedió a la revisión exhaustiva de cada una de las piezas del expediente y señaló al tribunal que no esta en autos poder alguno que acredite su representación.
Al respecto el tribunal consideró que siendo la representación materia de orden público la cual se rige conforme el principio de SUBSANABILIDAD era necesario otorgarle a la Abogada KARINNA BARRIOS, tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha, a los fines de que acredite su cualidad en el presente juicio. Así mismo se acordó que vencido este lapso se procedería a dictar el dispositivo correspondiente.
Vencido el lapso otorgado y siendo que la Abogada compareciente en nombre de la demandante no acreditó su cualidad para el momento de la audiencia y siendo que su actuación no fue convalidada en forma alguna por la demandante, se dictó el dispositivo oral declarando desistida la acción.
MOTIVACIÓN
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece el debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas de conforman el presente asunto, se observó que la Abg. Karina Barrio no tenía cualidad para el momento en que se celebró la continuación de la audiencia de juicio, llamándole la atención a la Juzgadora que la trabajadora cuenta con los siguientes apoderados judiciales acreditados en autos: YELIN ROSENDO, AMARILYS URDANETA, MARIANELA PEÑA, JOSE LEONARDO RODRIGUEZ (tal y como se evidencia de instrumento poder que riela al 18 de la pieza 1), YOHANA GONZALEZ y LISANGELA MARTINEZ (como se observa de la sustitución que riela al folio 7 de la pieza 3) y JOSE COLMENAREZ (folio 32 de la pieza 7)
Por lo anterior, en la audiencia convocada con el fin de dictar el dispositivo oral se procedió a interrogar a la Abogada KARINNA BARRIOS, sobre su cualidad en el presente quien indicó en esa oportunidad que no esta en autos poder alguno que acredite su representación.
Siendo la representación materia de orden público la cual se rige conforme el principio de SUBSANABILIDAD se le otorgo a la referida abogada, tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de la audiencia, a los fines de que acreditara su cualidad en el presente juicio.
En tal sentido, se observa que en el lapso conferido a la Abog. KARINNA BARRIOS en razón del principio aludido, celebrada la audiencia de juicio la misma debía acreditar su carácter para la fecha de la audiencia, o en todo caso debía la trabajadora ratificar y convalidar su actuación y no lo hizo, pues se que la trabajadora se limitó a consignar poder en el lapso conferido, siendo que el mismo fue otorgado dentro del lapso otorgado para la acreditación de la representación y no antes de la celebración del acto, ni tampoco la trabajadora procedió a convalidar ni ratificar la actuación realizada por la Abog. KARINNA BARRIOS como ya se dijo. Así se establece.-
Caso distinto, se presenta cuando en el momento de anunciar la audiencia se presenta un abogado que no tiene poder pero luego de ello en el lapso concedido se le otorga y para la fecha en que se celebre la audiencia acredita la misma, pues tal situación se subsana antes de la celebración del acto (la audiencia de juicio) y ello convalida la actuación del abogado en el acto, situación como se dijo distinta a la que ocurrió en el caso de marras.
Además, debe resaltar la Juzgadora que luego de que la Juzgadora se percató que la Abog. KARINNA BARRIOS, carecía de mandato para actuar en este juicio, la parte demandante se limitó a manifestar que la impugnación realizada era extemporánea porque tal y como lo prevé el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad, sin embargo, tal situación no resulta aplicable al presente caso, porque la situación aquí planteada es que no se encuentra en autos poder o mandato alguno, y como se dijo siendo la representación de orden público fue ello lo que motivo la actuación del tribunal. Así se decide.-
Por lo anterior, celebrado el acto y no teniendo facultad la abogado que compareció al mismo, y siendo que tampoco acreditó que tenía la facultad desde la fecha anterior a la celebración de la audiencia, ni se evidencia que la trabajadora convalidara y ratificara en forma expresa su actuación, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar forzosamente los efectos propios de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, el desistimiento de la acción. Así se decide.-
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-
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