Se inició esta causa el 24 de mayo de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 27), quien lo dio por recibido el 31 de mayo de 2010 (folio 28), el 03 de junio de 2010 admitió la presente demanda (folio 29 al 31), luego el 28 de septiembre de 2010, se ordenó librar nuevamente las respectivas notificaciones al Procurador General de la Republica, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de mayo de 2011, se dan por recibidas las resultas de la comisión librada a los Jugados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( folios 49 al 66).

Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 77 al 88) y el 02 de diciembre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 90).

En 15 de diciembre de 2011 se celebró la respectiva audiencia de juicio, advirtiendo que cada parte tiene tres (03) días hábiles para oponerse a las pruebas promovidas (folios 92 al 96).

En fecha 21 de diciembre de 2011 fue consignado escrito de pruebas por el tercero interesado (folios 97 al 103).

Luego en fecha 25 de enero de 2011, se fijó la respectiva audiencia de juicio, celebrándose la misma el día 31 de enero de 2012.

Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandante en nulidad sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Señala el demandante que la Inspectoría del Trabajo, violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no valoró correctamente las pruebas promovidas, existiendo una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurándose un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: Señala el demandante que el falso supuesto, es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falta, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado y no puede ser calificado de absolutamente nulo, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace destacar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por la Inspectoría del Trabajo y las pruebas que reposan en el expediente, ya que se le atribuye a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto los hechos que no compruebas, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

Por su parte el tercero interviniente en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio

Vistas los argumentos y defensas de las partes a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias del expediente administrativo, que riela del folio 18 al 27 las cuales no fueron impugnadas en forma legal por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen a quien sentencia fe de las actuaciones realizadas en sede administrativa. Así se decide.

En el folio 24, se evidencia copia fotostática del contrato de trabajo realizado por la empresa EL TUNAL C.A al ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, el cual establece que el mismo es por tiempo determinado, es decir; del 07 de junio de 2008 al 08 de octubre de 2008. Al respecto, la Juzgadora observa que dicho contrato esta firmado por la empresa y el trabajador; y que evidentemente el contrato tiene fecha de inicio y culminación. Ahora bien; a pesar de que dicho documento esta firmado por ambas partes, también se observa que no se encuentra debidamente firmado en todos los folios, solo esta suscrito por la empresa en los primeros folios. Por lo anterior, la Juzgadora lo desecha siendo que el Inspector del Trabajo también lo desecho por no tener valor probatorio. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora que el tercero interviniente, a los efectos de probar lo alegado consigna en un (01) folio útil carnet original donde se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y donde se constata que el mismo estaba contratado de la empresa EL TUNAL C.A. En cuanto a su valoración constata quien juzga que dicha documental no fue impugnada. Así se establece.

El recurrente sostiene que en fecha 07 de junio de 2008 suscribió formal contrato por tiempo determinado con el ciudadano LARRY JOSÈ RODRIGUEZ COLMENAREZ, para que ocupara el cargo de OPERARIO DE GRANJA, el motivo de dicha modalidad de contratación la originó la implementación de nuevas tecnologías, como lo es la automatización de la clasificación y empacado de huevos, además de participar en las actividades de recolección de mortalidad, orden y limpieza del área, despacho de huevos, recepción de material de empaque y otras actividades asignadas por el supervisor del área, en el lapso comprendido desde el 07 de junio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008.

Sin embargo, señala que el ciudadano antes referido en fecha 10 de octubre de 2010 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectorìa del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, invocando a su favor la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial, el cual fue declarada con lugar.

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario le otorgó pleno valor probatorio y señaló que:

“La empresa accionada consignó instrumento privado en original contentivo de un contrato de trabajo suscrito por las partes en conflicto con lo cual pretende demostrar que la relación laboral fue provista para un tiempo determinado, al respecto es preciso señalar lo siguiente: el hecho de que exista o se haya suscrito un contrato entre las partes, no quiere decir que al mismo se le deba otorgar cualidad de determinado, puesto que a la luz del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo èste debe reunir los requisitos establecidos en el mismo para ser considerado como tal, ahora bien, esto no quiere decir que dicha documental no deba ser tomada en cuenta en lo que se refiere a la fijación de otros aspectos de la relación de trabajo sobre los cuales las partes puedan de mutuo acuerdo pactar, tales como: el salario, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, razón por la cual se hace necesario el análisis del mencionado dispositivo
“…”

Si observamos el referido contrato de trabajo observamos (sic) que el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en los casos que se indicaron anteriormente, es decir, la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contempla cláusula alguna que demuestre que el cargo de empaquetador, estaba provisto para una època determinada en relación al aumento de la producción de la empresa. Y así se decide.- ”.


Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene la recurrente que la Providencia Administrativa obvio que la relación de trabajo es de naturaleza temporal por existir un contrato que llena los requisitos de Ley y por ello realizado un análisis errado del contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado y en el cual se evidencia que las razones que sustentan la firma de esa modalidad de contratación son perfectamente subsumibles en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizadas las pruebas de autos y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es determinar la continuidad de la relación laboral, es decir, establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación del contrato para la implementación de nuevas tecnologías, para la cual fue contratado a tiempo determinado tal y como lo alegó el recurrente en nulidad, y en segundo lugar determinar si cumple con los requisitos de procedencia del decreto de inamovilidad invocado. Para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

Se evidencia en la providencia administrativa que la recurrente en nulidad promovió el contrato de trabajo del solicitante. Tal prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal, por lo tanto le merece a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar el contrato de trabajo promovido por la recurrente el funcionario administrativo señaló que el mismo no cumple los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación del trabajador. Así se decide.

Como se puede apreciar, los dichos de la recurrente se encuentran acreditados en el expediente administrativo, específicamente en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador que no fue impugnado ni desconocido pues es el se evidencia la necesidad de contratar personal para implementación de nuevas tecnologías, como lo es la automatización de la clasificación y empacado de huevos, se subsume en el literal “a” del Artículo 77 de la ley Orgánica del. Así se decide.-

Con lo anterior, evidentemente al no analizar la autoridad administrativa en las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado evidentemente decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar el contrato el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, como lo es que se obvio la descripción del cargo de empaquetador aún y cuando observa quien sentencia que el cargo que se evidencia en el contrato es el de Operario de Granja y no como, lo señaló la Inspectoria. Para mayor esclarecimiento en el el contrato promovido por la demandada y valorado se discrimina la causa que dio origen a esta contratación, por lo que se encuentra ajustado a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la implementación de nuevas tecnologías desde el 05 de junio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.

Entonces, lo que en realidad se infiere de las pruebas es que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme el principio iura novit curia, pues el mismo cumple los requisitos previstos, específicamente el indicado en el numeral “a” por lo que debe tener que entre las partes existió una relación por contrato a tiempo determinado. Así se decide.

Además, el argumento utilizado por el tercero interviniente en este proceso de que la relación se pacto hasta el 03 de septiembre de 2008 y que en razón de que el actor continuo prestando servicios es por lo que se convirtió la misma a tiempo indeterminado, no se encuentra acreditada en el expediente, pues como se dijo las fechas de contratación que se evidencian en el contrato suscrito es que tiene una vigencia desde el 05 de junio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por la recurrente, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad), ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-